EL PURGATORIO

SESION XXV

Que es la IX y última celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV, principiada el día 3, y acabada en el 4 de diciembre de 1563.


DECRETO SOBRE EL PURGATORIO

Habiendo la Iglesia católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la sagrada Escritura y de la antigua tradición de los Padres, enseñado en los sagrados concilios, y últimamente en este general de Trento, que hay Purgatorio; y que las almas detenidas en él reciben alivio con los sufragios de los fieles, y en especial con el aceptable sacrificio de la misa; manda el santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio, recibida de los santos Padres y sagrados concilios, se enseñe y predique en todas partes, y se crea y conserve por los fieles cristianos. Exclúyanse empero de los sermones, predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones muy difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación, y con las que rara vez se aumenta la piedad. Tampoco permitan que se divulguen, y traten cosas inciertas, o que tienen vislumbres o indicios de falsedad. Prohiban como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles las que tocan en cierta curiosidad, o superstición, o tienen resabios de interés o sórdida ganancia. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de las misas, las oraciones, las limosnas y otras obras de piedad, que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia; y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se debe hacer por los difuntos, según exijan las fundaciones de los testadores, u otras razones, no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tienen esta obligación.


LA INVOCACIÓN, VENERACIÓN Y
RELIQUIAS DE LOS SANTOS,Y DE LAS SAGRADAS IMÁGENES

Manda el santo Concilio a todos los Obispos, y demás personas que tienen el cargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, honor de las reliquias, y uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana, y según el consentimiento de los santos Padres, y los decretos de los sagrados concilios; enseñándoles que los santos que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarlos humildemente, y recurrir a sus oraciones, intercesión, y auxilio para alcanzar de Dios los beneficios por Jesucristo su hijo, nuestro Señor, que es sólo nuestro redentor y salvador; y que piensan impíamente los que niegan que se deben invocar los santos que gozan en el cielo de eterna felicidad; o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres; o que es idolatría invocarlos, para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular; o que repugna a la palabra de Dios, y se opone al honor de Jesucristo, único mediador entre Dios y los hombres; o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el cielo.

Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos de los santos mártires, y de otros que viven con Cristo, que fueron miembros vivos del mismo Cristo, y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados, como antiquísimamente los condenó, y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar, ni venerar las reliquias de los santos; o que es en vano la adoración que estas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles; y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro. Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen madre de Dios, y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad, o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes, como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos; sino porque el honor que se da a las imágenes, se refiere a los originales representados en ellas; de suerte, que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos, y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos; y veneremos a los santos, cuya semejanza tienen: todo lo cual es lo que se halla establecido en los decretos de los concilios, y en especial en los del segundo Niceno contra los impugnadores de las imágenes.

Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención, expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma el pueblo recordándole los artículos de la fe, y recapacitándole continuamente en ellos: además que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no sólo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos, y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos, y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos; así como para que se exciten a adorar, y amar a Dios, y practicar la piedad. Y si alguno enseñare, o sintiere lo contrario a estos decretos, sea excomulgado. Mas si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el santo Concilio que se exterminen de todo punto; de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión historias y narraciones de la sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe; enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuera posible que se viese esta con ojos corporales, o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias, y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese en fin toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandaloa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de la visita de las reliquias, para tener convitonas, ni embriagueces: como si el lujo y lascivia fuese el culto con que deban celebrar los días de fiesta en honor de los santos. Finalmente pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado, o puesto fuera de su lugar, y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el santo Concilio que a nadie sea lícito poner, ni procurar se ponga ninguna imagen desusada y nueva en lugar ninguno, ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exenta, a no tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros, ni adoptar nuevas reliquias, a no reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo. Y este luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte algunos teólogos y otras personas piadosas, y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso, que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en concilio provincial; de suerte no obstante que no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.


LOS RELIGIOSOS Y LAS MONJAS

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.

CAP. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga.

No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar, como manda en este decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los superiores así en los capítulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia: constándoles evidentemente que no pueden dispensar, o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la basa y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.

CAP. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.

No pueda persona regular, hombre ni mujer, poseer, o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior, e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios, o de los conventos a sólo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado: nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare, o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castíguesele también según las constituciones de su regla y orden.

CAP. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas; o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo.

El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raíces, sólo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.

CAP. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.

Prohibe el santo Concilio que ningún regular, bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, príncipe, universidad, o comunidad, ni de ninguna otra persona, o lugar, sin licencia de su superior; sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castíguesele a voluntad del superior como inobediente. Tampoco sea lícito a los regulares salir de sus conventos, ni aun con el pretexto de presentarse a sus superiores, si estos no los enviaren, o no los llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envían a las universidades con el objeto de aprender o enseñar, habiten solo en conventos; y a no hacerlo así, procedan los Ordinarios contra ellos.

CAP. V. Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas.

Renovando el santo Concilio la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Periculoso; manda a todos los Obispos, poniéndoles por testigo la divina justicia, y amenazándolos con la maldición eterna, que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos, con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén, con la autoridad de la Sede Apostólica; refrenando a los inobedientes, y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación, e implorando también para esto el auxilio del brazo secular, si fuere necesario. El santo Concilio exhorta a todos los Príncipes cristianos, a que presten este auxilio, y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por sólo el hecho. Ni sea lícito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legítima que el Obispo aprueba: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lícito a persona alguna, de cualquier linaje, condición, sexo, o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o superior. Mas este o el Obispo sólo la deben dar en casos necesarios; ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aun en vigor de cualquier facultad, o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundadas fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades, o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan, o no obedezcan.

CAP. VI. Orden que se ha de observar en la elección de los Superiores regulares.

El santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera superiores, abades temporales, y otros ministros, así como en la de los generales, abadesas, y otras superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lícito en adelante establecer provinciales titulares, o abades, priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este decreto, sea írrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree provincial, abad o prior, quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto: y si se concedieren otras en adelante, repútense por subrepticias.

CAP. VII. Qué personas, y de qué modo se han de elegir por abadesas o superioras bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por superiora de dos monasterios.

La abadesa y priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de prepósita, prefecta, u otro, se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma orden. Si esto también pareciere inconveniente al superior que preside a la elección; elíjase con consentimiento del Obispo, u otro superior, una del mismo monasterio que pase de treinta años, y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o más de ellos, oblíguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo, u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las constituciones de cada orden o monasterio.

CAP. VIII. Cómo se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen visitadores regulares ordinarios.

Todos los monasterios que no están sujetos a los capítulos generales, o a los Obispos, ni tienen visitadores regulares ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la Sede Apostólica; estén obligados a juntarse en congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio, y después de tres en tres años, según lo establece la constitución de Inocencio III en el concilio general, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas congregaciones, y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarlos, como delegado de la Sede Apostólica, por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia, no fuere suficiente para componer congregación; puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus capítulos generales, y los superiores elegidos por estos o los visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros superiores, y visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma, y de observar lo que mandan los decretos de los sagrados cánones, y de este sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a delegados de la Sede Apostólica.

CAP. IX. Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica; y los demás las personas deputadas en los capítulos generales o por otras regulares.

Gobiernen los Obispos, como delegados de la Sede Apostólica, sin que pueda obstarles impedimento alguno, los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha santa Sede, aunque se distingan con el nombre de cabildo de san Pedro o san Juan, o con cualquiera otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los capítulos generales, o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.

CAP. X. Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros del monasterio.

Pongan los Obispos y demás superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus constituciones, a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la sacrosanta Eucaristía para que tomen fuerzas con este socorro saludable, y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oírlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el santo Concilio prohibe, que se conserve el Santísimo Cuerpo de Jesucristo dentro del coro, o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.

CAP. XI. En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarlos: exceptúanse algunos.

En los monasterios, o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo, y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieron. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amovibles ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que este o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus límites, y exceptos también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los abades, los generales; o superiores de las órdenes; así como los demás monasterios o casas en que los abades y otros superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses: salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.

CAP. XII. Observen aun los regulares las censuras de los Obispos, y los días de fiesta mandados en la diócesis.

Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no sólo las censuras, y entredichos emanados de la Sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los exentos, aunque sean regulares, los días de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.

CAP. XIII. Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los exentos que no vien en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.

Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación, y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias, que se suscitan muchas veces con gravísimo escándalo entre personas eclesiásticas tanto seculares como regulares, así en procesiones públicas, como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. Oblíguese a todos los exentos, así clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aun a los monjes, a concurrir, si los llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.

CAP. XIV. Quién deba castigar al regular que públicamente delinque.

El regular no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiere tan públicamente, que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que este señalare, por su superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo así, prívele su superior del empleo, y pueda el Obispo castigar al delincuente.

CAP. XV. No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado, y pasados los diez y seis de edad.

No se haga la profesión en ninguna religión, de hombres ni de mujeres, antes de cumplir diez y seis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de regla ninguna, o religión, u orden, ni a otros ningunos efectos.

CAP. XVI. Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos a la profesión. Los novicios acabado el noviciado profesen, o sean despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes que profese.

Tampoco tenga valor renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo, o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia, sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea írrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado, admitan los superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos, o expélanlos del monasterio. Mas no por esto pretende el santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús, ni prohibir que puedan servir a Dios y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la santa Sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda, o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el santo Concilio, so pena de excomunión, a los que dan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda así; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo, si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.

CAP. XVII. Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la profesión.

Cuidando el santo Concilio de la libertad de la profesión de las vírgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, o en ausencia, o por impedimento del Obispo, su vicario, u otro deputado por estas a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud, y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la regla de aquel monasterio y orden, y además de esto fuere a propósito el monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.

CAP. XVIII. Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorbe a la que quiera entrar. Obsérvense las constituciones de las Penitentes, o Arrepentidas.

El santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren, así clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia, o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo, sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vírgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión, o en ella misma, no sólo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás. Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes, o Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus constituciones.

CAP. XIX. Cómo se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de profesión.

Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia, y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, y cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus superiores; no haya lugar a su pretensión, si no la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el día en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su superior, y el Ordinario. Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas, cualesquiera que sean; sino oblíguesele a volver al monasterio, y castíguesele como apóstata; sin que entre tanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión más laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se de licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.

CAP. XX. Los superiores de las religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda.

Los abades, que son los superiores de sus órdenes, y todos los demás superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos, y tienen jurisdicción legítima sobre otros monasterios inferiores y prioratos, visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los generales de sus órdenes; declara el santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas: y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las órdenes mencionadas a recibir los referidos visitadores, y poner en ejecución lo que ordenaren. Visítense también los monasterios que son cabeza de las órdenes, según las constituciones de la Sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los capítulos generales, o los visitadores de las mismas órdenes, priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, así como las facultades que conciernes a sus personas, lugares y derechos.

CAP. XXI. Asígnense por superiores de los monasterios religiosos de la misma orden.

Habiendo padecido graves detrimentos, así en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadías, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios; funda ante todas cosas esperanzas ciertas, en que el santísimo Pontífice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma orden, y puedan gobernar a su rebaño, e ir adelante con su ejemplo. Mas no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud y santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas, o casas primeras de la orden, o respecto de las abadías o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular, a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas órdenes, o a salir de dichas encomiendas; si no lo hicieren así, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguno en todos, ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno; y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.

CAP. XXII. Pongan todos en ejecución los decretos sobre la reforma de los Regulares.

El santo Concilio manda que se observen todos y cada uno de los artículos contenidos en los decretos aquí mencionados, en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, así como en las de todas las monjas, viudas o vírgenes, aunque vivan estas bajo el gobierno de las órdenes militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier regla, o constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anejamiento, o dependencia de cualquier orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares, o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula, y palabras con que estén concebidos, y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las constituciones y reglas, aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones, aunque sean inmemoriales. Si hay no obstante algunos regulares, hombres o mujeres, que vivan en regla o estatutos más estrechos, no pretende el santo Concilio apartarlos de su instituto, ni observancia; exceptuando sólo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos, y en todos los demás que en especial se les cometen en los decretos arriba expuestos; así como a todos los abades y generales, y otros superiores de las órdenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los concilios provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los capítulos provinciales y generales de los regulares, y en defecto de los capítulos generales, los concilios provinciales, valiéndose de deputar algunas personas de la misma orden. Exhorta también el santo Concilio a todos los Reyes, Príncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los abades y generales, y demás superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho, y el debido cumplimiento, a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

CAP. I. Usen de modesto ajuar y mesa los Cardenales y todos los Prelados de las iglesias. No enriquezcan a sus parientes ni familiares con los bienes eclesiásticos.

Es de desear que las personas que abrazan el ministerio episcopal, conozcan cuál es su obligación, y entiendan que han sido elegidos no para su propia comodidad, no para disfrutar riquezas, ni lujo, sino para trabajos y cuidados por la gloria de Dios. Ni cabe duda en que todos los demás fieles se inflamarán más fácilmente a seguir la religión e inocencia, si vieren que sus superiores no piensan en cosas mundanas, sino en la salvación de las almas, y en la patria celestial. Advirtiendo el santo Concilio que esto es lo más esencial para que se restablezca la disciplina eclesiástica, amonesta a todos los Obispos que meditándolo con frecuencia entre sí mismos, demuestren aun con sus mismos hechos, y con las acciones de su vida (que son una especie de incesante predicación) que se conforman y ajustan a las obligaciones de su dignidad. En primer lugar arreglen de tal modo todas sus costumbres, que puedan los demás tomar de ellos ejemplos de frugalidad, de modestia, de continencia y de la santa humildad, que tan recomendables nos hace para con Dios. Con este objeto, y a ejemplo de nuestros Padres del concilio de Cartago, no sólo manda que se contenten los Obispos con un menaje modesto, y con una mesa y alimento frugales, sino que también se guarden de dar a entender en las restantes acciones de su vida, y en toda su casa, cosa alguna ajena de este santo instituto, y que no presente a primera vista sencillez, celo divino, y menosprecio de las vanidades. Les prohibe además el que procuren de modo alguno enriquecer a sus parientes ni familiares con las rentas de la Iglesia; pues los cánones de los Apóstoles prohiben que se den a parientes las cosas eclesiásticas, cuyo dueño propio es Dios: pero si sus parientes fuesen pobres, repártanles como a pobres, y no distraigan, ni disipen por amor de ellos los bienes de la Iglesia. Por el contrario el santo Concilio les amonesta con cuanta eficacia puede, que se olviden enteramente de esta humana afición a hermanos, sobrinos y parientes carnales, de que resulta en la Iglesia un numeroso seminario de males. Y esto mismo que se ordena respecto de los Obispos, decreta que se extiende también, y obliga según su grado y condición, no sólo a cualquiera de los que obtienen beneficios eclesiásticos, así seculares como regulares, sino aun a los Cardenales de la santa Iglesia Romana: pues estribando el gobierno de la Iglesia universal en los consejos que dan al santísimo Pontífice Romano; tiene apariencias de grave maldad, que no se distingan estos con tan sobresalientes virtudes, y con tal conducta de vida, que justamente merezcan la atención de todos los demás.

CAP. II. Se determina quiénes deban recibir solemnemente los decretos del Concilio, y hacer profesión de fe.

La calamidad de los tiempos, y la malignidad de las herejías que van tomando cuerpo, obligan a que nada se omita de cuanto parezca puede conducir a la edificación de los fieles y al socorro de la fe católica. En consecuencia, pues, manda el santo Concilio a los Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos y demás personas que por derecho, o por costumbre deben asistir a los concilios provinciales, que en el primer sínodo provincial que se celebre después que se acabe el presente Concilio, admitan públicamente todas y cada una de las cosas que se han definido y establecido en él; y además de esto prometan y profesen verdadera obediencia al sumo Pontífice Romano; y detesten públicamente, y al mismo tiempo anatematicen todas la herejías condenadas por los sagrados cánones y concilios generales, y en especial por este general de Trento. Observen también en adelante de necesidad esto mismo todas las personas que sean promovidas a Patriarcas, Arzobispos y Obispos, en el primer concilio provincial a que concurran. Y si, lo que Dios no permita, rehusare alguno de todos los mencionados dar cumplimiento a esto, tengan obligación los Obispos comprovinciales de avisarlo inmediatamente al Pontífice Romano, so pena de la indignación divina, absteniéndose entre tanto de su comunión. Igualmente todas las personas que al presente, o en adelante hayan de obtener beneficios eclesiásticos, y deban concurrir al concilio diocesano, ejecuten y observen en el primero, que en cualquier tiempo se celebre, lo mismo que arriba se ha mandado; y a no hacerlo así, castíguense según lo dispuesto en los sagrados cánones. Además de esto, procuren con esmero todas las personas a cuyo cargo está el cuidado, visita y reforma de las universidades y estudios generales, que las mismas universidades admitan en toda su integridad los cánones y decretos de este santo Concilio; y según ellos enseñen e interpreten en ellas los maestros, doctores, y otros las materias pertenecientes a la fe católica, obligándose con juramento solemne al principio de cada año a dar cumplimiento a este estatuto: y si en las referidas universidades hubiere algunas otras cosas dignas de corrección y reforma, enmiéndense y establézcanse por los mismos a quienes toca, en mayor utilidad de la religión y de la disciplina eclesiástica. Mas en las universidades que están sujetas inmediatamente a la protección y visita del sumo Pontífice Romano, cuidará su Santidad que se visiten y reformen fructuosamente por delegados, bajo el mismo método que queda expuesto, y según pareciere a su Santidad más conveniente.

CAP. III. Usese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal: no se mezclen en esto los magistrados civiles.

Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección; pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente, o por leves causas, mas se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que, precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder sólo por cosas no vulgares, y después de examinada la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinar: ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado; sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando el mismo creyere que se deben decretar, según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándase también a todos los jueces eclesiásticos, de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales, como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lícito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias, que se han de destinar a los lugares piadosos que allí haya, inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprehendiendo las personas, lo que puedan hacer por sus propios ejecutores, o por extraños; así como valiéndose de la privación de los beneficios, o de otros remedios de derecho. Mas si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez; podrá en este caso castigarlos a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal; se han de abstener de censuras: mas si fuese difícil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera así la calidad del delito; debiendo también proceder a lo menos dos monitorios, aun por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno; o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero, cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; sino que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía.

CAP. IV. Donde es excesivo el número de misas que deban celebrarse, den los Obispos, abades y generales de religiones, las providencias que juzgaren ser más convenientes.

Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores; o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven su conciencia las personas a quienes pertenece el cumplimiento... Y deseando el santo Concilio que se cumplan estos legados para usos pios, cuanto más plena y útilmente se puede; da facultad a los Obispos para que en su sínodo diocesano, así como a los abades y generales de las religiones en sus capítulos generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia, respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias; con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos pios por la salvación de sus almas.

CAP. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios.

La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente con disposiciones contrarias. Cuando, pues, se piden algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios, o de otros establecimientos, o cuando les están anexas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales, o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u órdenes; y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.

CAP. VI. Cómo debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos.

Establece el santo Concilio, que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el decreto hecho en tiempo de Paulo III de feliz memoria, que principia: Capitula Catedralium; no sólo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo, o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta finalizar inclusivamente la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo, y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo sea uno solo el voto de los dos, y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto, o en la sentencia interlocutoria, o en la definitiva; en este caso elijan con el Obispo dentro de seis días un tercero; y si discordaren también en la elección de este, recaiga la elección en el Obispo más cercano; y termínese el artículo en que se discordaba, según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo así, sea nulo el proceso, y cuanto de él se siga, y no produzca ningunos efectos de derecho. No obstante en los crímenes que provienen de incontinencia, de que se trató en el decreto de los concubinarios, y en otros delitos más atroces, que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios, siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal, proceder sólo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad: tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, así como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen, y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad, o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos, y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En todo lo demás déjese absolutamente salva e intacta la administración de los bienes, y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades, ni son del cabildo, queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas; sin que obsten respecto de los mencionados privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores: dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas, ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos, o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción, que la comprendida en el decreto presente; pues el santo Concilio no intenta derogar en estas.

CAP. VII. Prohíbense los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y por qué causa se ha de dar coadjutor.

Siendo, en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los sagrados cánones, y contrario a los decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido, no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, así como en las iglesias catedrales, y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorias con futura; de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que se asigne coadjutor al prelado, no se dé este con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el santísimo Pontífice Romano, y conste de cierto que concurren en el coajutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho, y por los decretos de este santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen así, ténganse por subrepticias.

CAP. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales; quiénes, y de qué modo han de corregir la negligencia de los administradores.

Amonesta el santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo. Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro título, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, están concedidas en administración a sus patronos; que cumplan las cargas y oligaciones que tuvieren impuestas, y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit, renovada anteriormente por este santo Concilio en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos, u otras personas que no se encuentren, o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales, manda además, que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pío, que sea el más conforme a su establecimiento, y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario, y a dos capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas, que deben ser escogidos por el mismo Ordinario; a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado, o si esto no puede ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia, pues, si amonestadas por el Ordinario todas, y cada una de las personas mencionadas, de cualquier orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas, que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas; no sólo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, substituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años; a no estar dispuesto lo contrario en la fundación: sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio, o indultos ningunos.

CAP. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato, y a quién se deba dar. Qué no sea lícito a los Patronos. Védanse las agregaciones de los beneficios libres a iglesias de patronato. Débense revocar los patronatos adquiridos ilegítimamente.

Así como es injusto quitar los derechos legítimos de los patronatos, y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos; del mismo modo no debe permitirse con este pretexto, que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe, pues, en todo el orden debido, decreta el santo Concilio, que el título de derecho de patronato se adquiera o por fundación, o por dotación; el cual se haya de probar con documentos auténticos, y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguísima serie de tiempo, que exceda la memoria de los hombres; o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir más probablemente, que las más veces han adquirido aquel derecho por usurpación; se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero título. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además de todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años, y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados, e írritos, con la quasi posesion que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, así seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata; y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otra derecho, para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan; exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, así como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos príncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran, pues, los coladores estos beneficios como libres, y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos, si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examínelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este santo Concilio; y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea írrita y de ningún valor. Ni se entremetan por ninguna causa, ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier orden, ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquiera especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato; sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos: sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato, por título de venta, ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los sagrados cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión, y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además de esto, repútense obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vía de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aun simples, o dignidades, u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen, y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavía no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas por subrepción, así como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica; sin que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa; ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino, que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años, y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examínense por los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica; y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense írritas, así como las uniones; y sepárense los mismos beneficios, y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias, y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años, o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento, u otra semejante causa, aun con autoridad de la Sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona; y revoquen enteramente los que no hallaren legítimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio, o de la dignidad; y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores, restituyendo a los patronos lo que habían dado por esta causa: sin que obsten privilegios, constituciones ni costumbres, aunque sean inmemoriales.

CAP. X. El sínodo ha de señalar jueces a quienes la Sede Apostólica cometa las causas. Todos los jueces finalicen brevemente las causas.

Por cuanto las sugestiones maliciosas de los pretendientes, y alguna vez la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas; y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces, que aunque están en los lugares, no son bastantemente idóneos; establece el santo Concilio, que se señalen en cada concilio provincial, o diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Statutum; y que por otra parte sean también aptas; para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; substituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del concilio provincial o diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro, o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la Sede Apostólica; a no hacerse así, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al sumo Pontífice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Ultimamente el santo Concilio amonesta así a los Ordinarios, como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible, y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito, como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.

CAP. XI. Prohíbense ciertos arrendamientos de bienes, o derechos eclesiásticos, y se anulan algunos de los arrendamientos hechos.

Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores, por presentarles en dinero los réditos, o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagas en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio: ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana, ni fuera de ella. Ni sea lícito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas, ni las facultades de nombrar, o deputar vicarios en materias espirituales; ni sea tampoco lícito ejercerlas a los arrendadores por sí ni por otros: y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la Sede Apostólica. El santo Concilio decreta además, que son írritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares, por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el concilio provincial, o los que este depute, que se han contraído en daño de la iglesia, y contra lo dispuesto en los cánones.

CAP. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente; y excomulgar los que hurtan o impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de iglesias muy pobres.

No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios, pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias; ni los que temerariamente se apoderan y aprovechan de los que otros deban pagar: pues la paga de los diezmos es debida a Dios, y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos, o impiden que otros los paguen. Manda, pues, el santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos, que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral, o a cualesquiera otras iglesias o personas, a quienes legítimamente pertenecen. Las personas que o los quitan, o los impiden, excomúlguese, y no alcancen la absolución de este delito, a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos, y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana, y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido, a gloria del mismo Dios, y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.

CAP. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la cuarta de los funerales.

El santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea, a otros monasterios, hospitales, o cualesquier lugares piadosos, se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho, y en la misma cantidad que antes se solía, a la iglesia catedral o parroquial; sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios, aun los llamados Mare magnum, ni otros, sean los que fueren.

CAP. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios.

Cuán torpe sea, y qué cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza, y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho, con el general escándalo de todos los fieles, y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la Iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde, y aprenda el pueblo a respetarlos con tanta mayor veneración cuanto sea mayor la honestidad con que los vean vivir: prohibe el santo Concilio a todos los clérigos, el que se atrevan a mantener en su casa, o fuera de ella, concubinas, u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna: a no cumplirlo así, impónganseles las penas establecidas por los sagrados cánones, y por los estatutos de las iglesias. Y si amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones, la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas si perseverando en el mismo delito con la misma, u otra mujer, no obedecieren ni aun a la segunda monición, no sólo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios, y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados; sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aun como delegado de la Sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo no las despiden, o continúan tratándose con ellas; queden en este caso perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles, e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios; hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida, o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas; castíguense, además de las penas mencionadas, con la de excomunión: sin que impida ni suspenda esta ejecución, ninguna apelación, ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos, ni deanes, u otros inferiores, sino a los mismos Obispos; quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio, y sólo atendiendo a la verdad del hecho. Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos, ni pensiones, sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las órdenes, e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los sagrados cánones, a proporción de la duración, y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen, y no se enmendaren amonestados por el concilio provincial, queden suspensos por el mismo hecho: y si perseveraren, delátelos el mismo concilio aun al Pontífice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarlos de su dignidad, si fuese necesario.

CAP. XV. Exclúyense los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y pensiones.

Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres, no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legítimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen, o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico, aunque sea diferente uno de otro; ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, o en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; oblíguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia, dentro del término de tres meses: a no hacerlo así, quede privado ipso jure del beneficio; y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas, y hechas con ánimo de frustrar este decreto, y lo ordenado en los sagrados cánones, las renuncias recíprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro: ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan hecho en fuerza de estas renuncias, o de otras cualesquiera ejecutadas con igual fraude.

CAP. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que ejercer cura de almas suficiente congrua de los frutos.

El santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institución, o de otro cualquier modo; no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetuo suficiente congrua: sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga; asígnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes, y a más tardar dentro de un año, contando desde el fin del presente Concilio, según la forma del decrereto en tiempo de Paulo III de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer, o no estuviere hecho dentro del término prescrito; únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión, o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicaría, o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría, y restitúyase a su antiguo estado.

CAP. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad, y no se porten con bajeza indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones.

No puede el santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oír que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no sólo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino es también sirviéndoles personalmente. Detestando, pues, el santo Concilio estos y semejantes procederes; manda, renovando todos los sagrados cánones, y los concilios generales, y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos; y les intima, que teniendo presente su dignidad y orden, así en la iglesia, como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, así príncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.

CAP. XVIII. Obsérvense exactamente los cánones. Procédase con suma madurez si se ha de dispensar en ellos en alguna ocasión.

Así como es muy conveniente a la utilidad pública relajar en algunas ocasiones la fuerza de la ley, para ocurrir más plenamente, en beneficio público, a los casos y necesidades que se presenten; así también dispensar con mucha frecuencia de la ley, y condescender con los que lo piden, mas por la práctica y ejemplos, que porque así lo exijan ciertas circunstancias escogidas de personas y cosas; es precisamente abrir la puerta a todos para que falten a las leyes. Por tanto, sepan todos que deben observar exacta e indistintamente los sagrados cánones en cuanto pueda ser. Mas si alguna causa urgente y justa, y la mayor utilidad que se presentare en algunas ocasiones, obligase a que se dispense con algunos; se ha de conceder esta dispensa con conocimiento de la causa, con suma madurez, y de balde, por las personas a quienes tocare dispensar; y si la dispensa no se concediere así, repútese por subrepticia.

CAP. XIX. Prohíbese el duelo con gravísimas penas.

Extermínese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafíos, introducida por artificio del demonio para lograr a un mismo tiempo que la muerte sangrienta de los cuerpos, la perdición de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el Emperador, los Reyes, los Duques, Príncipes, Marqueses, Condes y señores temporales, de cualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafío entre cristianos; y ténganse por privados de la jurisdicción y dominio de aquella ciudad, castillo o lugar que obtengan de la iglesia, en que, o junto al que, permitieren se pelee, y cumpla el desafío; y si fueren feudos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafío, y los que se llaman sus padrinos, incurran en la pena de excomunión y de la pérdida de todos sus bienes, y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados según los sagrados cánones, como homicidas; y si muriesen en el mismo desafío, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas también que dieren consejo en la causa del desafío, tanto sobre el derecho, como sobre el hecho, o persuadieren a alguno a él, por cualquier motivo, o razón, así como los espectadores, queden excomulgados, y en perpetua maldición; sin que obste privilegio ninguno, o mala costumbre, aunque sea inmemorial.

CAP. XX. Recomiéndase a los Príncipes seculares la inmunidad, libertad, y otros derechos de la Iglesia.

Deseando el santo Concilio que no sólo se restablezca la disciplina eclesiástica en el pueblo cristiano, sino que también se conserve perpetuamente salva y segura de todo impedimento; además de lo que ha establecido respecto de las personas eclesiásticas, ha creído también deber amonestar a los Príncipes seculares de su obligación, confiando que estos, como católicos, y que Dios ha querido sean los protectores de su santa fe e Iglesia, no sólo convendrán en que se restituyan sus derechos a esta, sino que también reducirán todos sus vasallos al debido respecto que deben profesar al clero, párrocos, y superior jerarquía de la Iglesia; no permitiendo que sus ministros, o magistrados inferiores violen bajo ningún motivo de codicia, o por inconsideración, la inmunidad de la Iglesia, ni de las personas eclesiásticas, establecidas por disposición divina, y por los sagrados cánones; sino que así aquellos como sus Príncipes, presten la debida observancia a las sagradas constituciones de los sumos Pontífices y concilios. Decreta en consecuencia, y manda que todos deben observar exactamente los sagrados cánones, y todos los concilios generales, así como las demás constituciones Apostólicas, hechas a favor de las personas, y libertad eclesiástica, y contra sus infractores; las mismas que también renueva en todo por el presente decreto. Por tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, Príncipes, y a todos, y cada uno, de cualquier estado, y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales, y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios, y está bajo su patrocinio; sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales, o magistrados, y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores, y más religiosos Príncipes sus predecesores, quienes no sólo aumentaron con preferencia los bienes de la Iglesia con su autoridad y liberalidad, sino que los vindicaron de las injurias de otros. Por tanto cuide cada uno en este punto con esmero del cumplimiento de su obligación, para que con esto se pueda celebrar devotamente el culto divino, y permanecer los prelados y demás clérigos en sus residencias y ministerios, con quietud y sin obstáculos, con fruto y edificación del pueblo.

CAP. XXI. Quede en todo salva la autoridad de la Sede Apostólica.

Ultimamente el santo Concilio declara que todas, y cada una de las cosas que se han establecido bajo de cualesquiera cláusulas, y palabras en este sacrosanto Concilio sobre la reforma de costumbres, y disciplina eclesiástica, tanto en el pontificado de los sumos Pontífices Paulo III y Julio III de feliz memoria, cuanto en el del beatísimo Pio IV, están decretadas en tales términos, que siempre quede salva la autoridad de la Sede Apostólica, y se entienda que lo queda.

DECRETO PARA CONTINUAR LA SESIÓN EN EL DíA SIGUIENTE

No pudiendo cómodamente evacuarse todos los puntos que se debían tratar en la presente Sesión, por ser muy tarde; se difieren todos los que restan para el día siguiente, continuando la misma Sesión según lo establecido por los Padres en la congregación general.

Continuación de la Sesión en el día 4 de diciembre.


LAS INDULGENCIAS, LA MORTIFICACIÓN,
EL ÍNDICE Y LOS EMBAJADORES

DECRETO SOBRE LAS INDULGENCIAS

Habiendo Jesucristo concedido a su Iglesia la potestad de conceder indulgencias, y usando la Iglesia de esta facultad que Dios le ha concedido, aun desde los tiempos más remotos; enseña y manda el sacrosanto Concilio que el uso de las indulgencias, sumamente provechoso al pueblo cristiano, y aprobado por la autoridad de los sagrados concilios, debe conservarse en la Iglesia, y fulmina antema contra los que, o afirman ser inútiles, o niegan que la Iglesia tenga potestad de concederlas. No obstante, desea que se proceda con moderación en la concesión de ellas, según la antigua, y aprobada costumbre de la Iglesia; para que por la suma facilidad de concederlas no decaiga la disciplina eclesiástica. Y anhelando a que se enmienden, y corrijan los abusos que se han introducido en ellas, por cuyo motivo blasfeman los herejes de este glorioso nombre de indulgencias; establece en general por el presente decreto, que absolutamente se exterminen todos los lucros ilícitos que se sacan porque los fieles las consigan; pues se han originado de esto muchísimos abusos en el pueblo cristiano. Y no pudiéndose prohibir fácil ni individualmente los demás abusos que se han originado de la superstición, ignorancia, irreverencia, o de otra cualquiera causa, por las muchas corruptelas de los lugares y provincias en que se cometen; manda a todos los Obispos que cada uno note todos estos abusos en su iglesia, y los haga presentes en el primer concilio provincial, para que conocidos y calificados por los otros Obispos, se delaten inmediatamente al sumo Pontífice Romano, por cuya autoridad y prudencia se establecerá lo conveniente a la Iglesia universal: y de este modo se reparta a todos los fieles piadosa, santa e íntegramente el tesoro de las santas indulgencias.

LA ELECCIÓN DE MANJARES, DE LOS AYUNOS Y DÍAS DE FIESTA

Exhorta además el santo Concilio, y ruega eficazmente a todos los pastores por el santísimo advenimiento de nuestro Señor y Salvador, que como buenos soldados recomienden con esmero a todos los fieles, cuanto la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, y cuanto este Concilio, y otros ecuménicos tienen establecido; valiéndose de toda diligencia para que lo obedezcan completamente, y en especial aquellas cosas que conducen a la mortificación de la carne, como es la abstinencia de manjares, y los ayunos; e igualmente lo que mira al aumento de la piedad, como es la devota y religiosa solemnidad con que se celebran los días de fiesta; amonestando frecuentemente a los pueblos que obedezcan a sus superiores: pues los que los oyen oirán a Dios remunerador, y los que los desprecian, experimentarán al mismo Dios como vengador.

ÍNDICE DE LOS LIBROS, DEL CATECISMO, BREVIARIO Y MISAL

En la Sesión segunda, celebrada en tiempo de nuestro santísimo Padre Pío IV, cometió el santo Concilio a ciertos Padres escogidos, que examinasen lo que se debía hacer sobre varias censuras, y libros o sospechosos o perniciosos, y diesen cuenta al mismo santo Concilio. Y oyendo ahora que los mismos Padres han dado la última mano a esta obra, sin que el santo Concilio pueda interponer su juicio con distinción y oportunidad, por la variedad y muchedumbre de los libros; manda que se presente al santísimo Pontífice Romano cuanto dichos Padres han trabajado, para que se determine y divulgue por su dictamen y autoridad. Y lo mismo manda hagan respecto del Catecismo los Padres a quienes estaba encomendado, así como respecto del Misal y Breviario.

LUGAR DE LOS EMBAJADORES

El santo Concilio declara, que por causa del lugar señalado a los Embajadores, así eclesiásticos como seculares, en los asientos, procesiones o cualesquiera otros actos; no se ha causado perjuicio alguno a ninguno de ellos; sino que todos los derechos y prerrogativas suyas, y del Emperador, sus Reyes, Repúblicas y Príncipes, quedan ilesas y salvas, y permanecen en el mismo estado en que se hallaban antes del presente Concilio.


FINALIZACIÓN DEL SACROSANTO Y ECUMÉNICO CONCILIO DE TRENTO

Que los decretos del Concilio se deben recibir y observar

Ha sido tan grande la calamidad de estos tiempos, y tan arraigada la malicia de los herejes, que no ha habido aserto de nuestra fe, por claro, constante y cierto que haya sido, al que instigados por el enemigo del humano linaje no hayan contaminado con algún error. Por esta causa, el sagrado Concilio ha procurado ante todas cosas condenar y anatematizar los principales errores de los herejes de nuestro tiempo, y explicar y enseñar la doctrina verdadera y católica; como en efecto ha condenado, y anatematizado, y definido. Mas no pudiendo hallarse ausentes por tanto tiempo de sus iglesias tantos Obispos, convocados de varias provincias del orbe cristiano, sin grave daño y peligro universal de la grey que les está encomendada; no quedando tampoco esperanza alguna de que los herejes, convidados tantas veces, aun con el Salvoconducto que desearon, y esperados por tanto tiempo, hayan de concurrir ya a esta ciudad; y por esta causa sea necesario dar últimamente fin a este sagrado Concilio; resta ahora que amoneste, como lo hace en el Señor, a todos los Príncipes, para que presten su auxilio, de suerte que no permitan que los herejes corrompan, o violen lo que el mismo Concilio ha decretado, sino que estos, y todos lo reciban con respeto, y lo observen con exactitud. Y si sobreviniere alguna dificultad al recibirlo, u ocurren algunas cosas que pidan (lo que no cree) declaración, o definición; a más de otros remedios establecidos en este Concilio, confía él mismo, que cuidará el Beatísimo Pontífice Romano de ocurrir, por la gloria de Dios y tranquilidad de la Iglesia, a las necesidades de las provincias, o llamando de estas, en especial de aquellas en que se haya suscitado la dificultad, las personas que tuviere por conveniente para evacuar aquellos puntos; o celebrando otro concilio general, si lo juzgare necesario; o de cualquiera otro modo que le pareciere el más oportuno.

Que los decretos del Concilio hechos en tiempo de los Pontífices Paulo III y Julio III se reciten en esta Sesión

Por cuanto se ha establecido y definido en este sagrado Concilio muchas cosas, así dogmáticas como sobre la reforma de costumbres, y en diversos tiempos en los Pontificados de Paulo III y Julio III de feliz memoria; quiere el santo Concilio que todas ellas se reciten y lean al presente. Se recitaron.

Del fin del Concilio, y de que se pida al Papa su confirmación

Ilustrísimos Señores, y Reverendísimos Padres: ¿Convenís en que a gloria de Dios omnipotente se ponga fin a este sacrosanto y ecuménico Concilio? ¿y que los Legados y Presidentes de la Sede Apostólica pidan, a nombre del mismo santo Concilio, al Beatísimo Pontífice Romano, la confirmación de todas, y cada una de las coas que se han decretado y definido en él, así en el tiempo de los Romanos Pontífices Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en el de nuestro santísimo Padre Pío IV? Respondieron: Así lo queremos.

A consecuencia de esto, el Ilustrísimo y Reverendísimo Cardenal Morón, primer Legado y Presidente, dijo, echando su bendición al santo Concilio: Después de dar gracias a Dios, id en paz, Reverendísimos Padres. Respondieron. Amen.


ACLAMACIONES DE LOS PADRES AL FINALIZAR EL CONCILIO

El Cardenal de Lorena.

Muchos años, y memoria sempiterna a nuestro Beatísimo Padre y Señor, el Papa Pío, Pontífice de la santa y universal Iglesia.

Los PP. Dios y Señor, conserva para tu Iglesia por larguísimo tiempo al santísimo Padre: concede larga vida.

El Card. Conceda el Señor paz, eterna gloria, y felicidad entre los santos a las almas de los beatísimos sumos Pontífices Paulo III y Julio III, por cuya autoridad se comenzó este sacro y general Concilio.

Los PP. Sea su memoria en bendición.

El Card. Sea en bendición la memoria del Emperador Carlos V y de los Serenísimos Reyes que han promovido y protegido este Concilio universal.

Los PP. Así sea, así sea.

El Card. Larga vida al serenísimo y siempre Augusto, católico y pacífico Emperador Ferdinando, y a todos nuestros Reyes, Repúblicas y Príncipes.

Los PP. Conserva, Señor, este piadoso y cristiano Emperador: Emperador del cielo, ampara los Reyes de la tierra, que conservan tu santa fe católica.

El Card. Muchas gracias y larga vida a los Legados de la Sede Apostólica Romana, que han presidido en este santo Concilio.

Los PP. Muchas gracias: Dios les de la recompensa.

El Card. A los Reverendísimos Cardenales, e ilustres Embajadores.

Los PP. Muchas gracias: larga vida.

El Card. Larga vida, y feliz regreso a sus iglesias a los santísimos Obispos.

Los PP. Sea perpetua la memoria de estos proclamadores de la verdad: larga vida a este católico Senado.

El Card. El Concilio Tridentino es sacrosanto y ecuménico: confesemos su fe; observemos siempre sus decretos.

Los PP. Siempre la confesemos, siempre los observemos.

El Card. Así lo creemos todos: todos sentimos lo mismo; y consintiendo todos los abrazamos y suscribimos. Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles: esta es la fe de los PP.: esta es la fe de los católicos.

Los PP. Así lo creemos; así lo sentimos; así lo firmamos.

El Card. Insistiendo en estos decretos, hagámonos dignos de las misericordias y gracia del primero, grande y supremo Sacerdote, Jesucristo Dios, por la intercesión de su santa inmaculada Madre y Señora nuestra, y la de todos los santos.

Los PP. Así sea, así sea.

El Card. Anatema a todos los herejes.

Los PP. Anatema, anatema.

Después de esto, mandaron los Legados y Presidentes, so pena de excomunión, a todos los Padres, que antes de ausentarse de la ciudad de Trento, firmasen de propia mano los decretos del Concilio o los aprobasen por instrumento público; y todos suscribieron después en número de 255: es a saber: 4 Legados; 2 Cardenales; 3 Patriarcas; 25 Arzobispos; 168 Obispos; 7 Abades; 39 Procuradores con legítimo poder de los ausentes; y siete Generales de órdenes religiosas.

FIRMAS DE LOS PADRES

en el nombre de Dios. Amén.

Yo Juan de Morón, Cardenal de la S. R. I., Obispo de Palestina, Presidente, y legado a latere del SS. Señor el Papa Pío IV y de la santa Sede Apostólica en el sagrado y ecuménico Concilio de Trento, definí, y firmé de propia mano.

Yo Estanislao Hosio, Presbítero Cardenal de Vormes del título de san Eustaquio, Legado a latere del mismo SS. Señor el Papa Pío IV y de la santa Sede Apostólica, y Presidente en el mismo sagrado ecuménico Concilio de Trento, firmé de propia mano.

Yo Luis Simoneta, Cardenal del título de san Ciriaco in Thermis, Legado, y Presidente en el mismo Concilio, firmé.

Yo Bernardo Navagerio, Cardenal del título de san Nicolás inter imagines, Legado y Presidente en el mismo Concilio general, firmé.

Yo Carlos de Lorena, Presbítero Cardenal de la S. R. I. del título de san Apolinar, Arzobispo, Duque de Rems, y Par primero de Francia, definí, y firmé de propia mano.

Yo Luis Madruci, Diácono Cardenal de la S. R. I. del título de san Onofre, electo Obispo de Trento, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Elio, de Cabo de Istria, Obispo de Pola, y Patriarca de Jerusalen, definí, y firmé de propia mano.

Yo Daniel Bárbaro, Veneciano, Patriarca electo de Aquileya, definí, y firmé.

Yo Juan Trevisani, Patriarca de Venecia, definí, acepté, y firmé de propia mano.

Pedro Landi, Veneciano, Arzobispo de Candia, definí, y firmé.

Yo Pedro Antonio de Capua, Napolitano, Arzobispo de Otranto, definí, y firmé.

Yo Marcos Cornelio, Arzobispo electo de Spalatro, definí, y firmé.

Yo Pedro Guerrero, Español, Arzobispo de Granada, definí, y firmé.

Yo Antonio Altovita, Florentino, Arzobispo de Florencia, definí, y firmé.

Yo Paulo Emilio Verali, Arzobispo de Capaccio, definí, y firmé.

Yo Juan Bruno, de nación Dulcinota, Arzobispo de Antibari la Dioclense, y Primado de todo el reino de Servia, definí, y firmé.

Yo Juan Bautista Castaneo, Romano, Arzobispo de Rosano, firmé de propia mano.

Yo Juan Bautista Ursini, Arzobispo de Santa Severina, definí, y firmé.

Yo Mucio, Arzobispo de Zara, definí, y firmé.

Yo Segismundo Saraceny, Napolitano, Arzobispo de Azerenza y Matera, firmé de propia mano.

Yo Antonio Parragues de Castillejo, Arzobispo de Caller, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé de los Mártires, de Lisboa, Arzobispo de Braga, Primado de España, definí, y firmé de propia mano.

Yo Agustín Salvaigo, Arzobispo de Génova, definí, y firmé de propia mano.

Yo Felipe Mocenigo, Veneciano, Arzobispo de Nicosia, Primado y Legado nato en el reino de Chipre, definí, y firmé.

Yo Antonio Cauco, Veneciano, Arzobispo de Patras, y coadjutor de Corfú, definí, y firmé.

Yo Germánico Bandini, de Sena, Arzobispo de Corinto, y coadjutor de Sena, definí, y firmé.

Yo Marco Antonio Colorana, Arzobispo de Taranto, definí, y firmé.

Yo Gaspar de Foso, Arzobispo de Regio, definí, y firmé.

Yo Antonio de Muglitz, Arzobispo de Praga, definí, y firmé.

Yo Gaspar Cervantes de Gaeta, Arzobispo de Mesina, electo de Salerno, definí, y firmé de propia mano.

Yo Leonardo Marini, Genovés, Arzobispo de Lanciano, definí, y firmé.

Yo Octaviano de Preconis, Franciscano, de Mesina, Arzobispo de Palermo, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Justiniani, de Chio, Arzobispo de Nascia y Paros, definí, y firmé.

Yo Antonio de Puteis, de Niza, Arzobispo de Bari, definí, y firmé.

Yo Juan Tomás Sanfelici, Napolitano, Obispo el más antiguo de Cava, firmé.

Yo Luis de Pisa, Veneciano, electo Obispo de Padua, clérigo de la cámara Apostólica, definí, y firmé.

Yo Alejandro Picolomini, Obispo de Pienza, firmé.

Yo Dionisio Griego, Obispo de Milopotamo, firmé.

Yo Gabriel de Veneur, Francés, Obispo de Evreaux, definí, y firmé de propia mano.

Yo Guillermo de Montbas, Francés, Obispo de Lectour, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio de Camera, Obispo de Belay, firmé.

Yo Nicolás María Caraccioli, Napolitano, Obispo de Catania, definí, y firmé.

Yo Bernardo Bonjuan, Obispo de Camerino, definí y firmé.

Fabio Mirto, Napolitano, Obispo de Gayazo, definí, y firmé.

Jorge Cornelio, Veneciano, Obispo de Trivigi, definí, y firmé.

Yo Mauricio Petra, Obispo de Vigebano, definí, y firmé de mano propia.

Yo Marcio de Medicis, Florentino, Obispo de Marcia-nova, firmé.

Yo Gil Falcetta de Cingulo, Obispo de Bertinoro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Tomás Casell, de la ciudad de Rossano en Calabria, del orden de Predicadores, Obispo de Cava, definí y firmé de mi mano.

Yo Hipólito Arrivabeno, Mantuano, Obispo de Giera Petra, firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Macabeo, Duscanense, Obispo de santa Marinela en la provincia del patrimonio de san Pedro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Agustín, Obispo de Huesca y Jaca, de la provincia de Zaragoza en la España citerior, definí, y firmé.

Yo Jacobo, Florentino, Obispo de Chizzoa, firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Sirgio, Obispo de Castellaneta, definí, y firmé.

Yo Tomás Estela, Obispo de Cabo de Istria, definí y firmé.

Yo Juan Suarez, Obispo de Coimbra, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Jacobo Barba, Napolitano, Obispo de Terani, y Sacristán del S. P. N. S. firmé de propia mano.

Yo Miguel de Torre, Obispo de Ceneda, definí de propia mano.

Yo Pompeyo Zambicari, Obispo de Sulmona, firmé de propia mano.

Yo Antonio de Comitibus a Cuturno, Obispo de Bruneto, firmé de propia mano.

Yo César Fogia, Obispo de Umbriático, definí y firmé de propia mano.

Yo Martín de Ayala, Obispo de Segovia, firmé de propia mano.

Yo Nicolás Psalm, Lorenés, Obispo de Verdun, Príncipe del sacro Imperio, definí, y firmé de propia mano.

Yo Julio Parisiani, Obispo de Rimini, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Sebastián, Obispo de Patti, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco Lamberti, Saboyano, Obispo de Niza, definí, y firmé de propia mano.

Yo Maximiliano Doria, Genovés, Obispo de Noli, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Capranico, Romano, Obispo de Carinola, definí, y firmé de propia mano.

Yo Ennio Massario de Nardi, Obispo de Ferenzuola, definí, y firmé de propia mano.

Yo Aquiles Brancia, Napolitano, patricio de Sorrento, Obispo de Boyano, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Francisco Virdura, de Mesina, Obispo de Chiron, definí, y firmé.

Yo Tristán de Biset, Francés, Obispo de Santoigue, firmé de propia mano.

Yo Ascanio Geraldini, Amerino, Obispo Cathacense, definí, y firmé.

Yo Marcos Gonzaga, Mantuano, Obispo Auxerense, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Francisco Palavicini, Genovés, Obispo de Leria, definí, y firmé.

Yo Fr. Gil Foscarari. Obispo de Módena, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Timoteo Justiniani, de Chio, del orden de Predicadores, Obispo de Calamona, definí, y firmé.

Yo Diego Henríquez de Almansa, Español, Obispo de Coria, definí, y firmé.

Yo Lactancio Roverela, Obispo de Asculi, definí, y firmé.

Yo Ambrosio Montícola, de Sarzana, Obispo de Segni, definí, y firmé.

Don Honorato Fascio Tello, Obispo de Isola, de su mano.

Yo Pedro Camayano, Obispo de Fiezoli, firmé de propia mano.

Yo Horacio Griego, de Troya, Obispo de Lesina, definí, y firmé.

Yo Gerónimo de Bourg, Obispo de Chalons, firmé.

Yo Julio Canani, Ferrarés, Obispo de Adria, firmé de propia mano.

Yo Carlos de Rovey, Obispo de Soissons, firmé de propia mano.

Yo Fabio Cuppalata, de Placencia, Obispo de Cedonia, firmé.

Yo Adriano Fusconi, Obispo de Aquino, definí y firmé.

Yo Fr. Antonio de san Miguel, Español, de la observancia de san Francisco, Obispo de Monte-Marano, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Melchiori, de Recanate, Obispo de Macerata, y clérigo de la cámara Apostólica, definí, y firmé.

Yo Pedro de Petris, Obispo de Luzara, juzgué y firmé.

Yo César Jacomeli, Romano, Obispo de Belicastro, definí, y firmé de propia mano.

Yo Jacobo Silvestri Picolomini, Obispo de Aprigliano, defini, y firmé de propia mano.

Jacobo Mignaneli, Obispo de Sena, defini, y firmé de propia mano.

Francisco Ricardot, Borgoñon, Obispo de Arras, definí, y firmé de propia mano.

Juan Andrés de Cruce, Obispo de Tiboli, definí y firmé de propia mano.

Carlos Cicada, Genovés, Ob. de Albenga, definí y firmé de propia mano.

Francisco María Picolomini, Senés, Obispo Ilcinense, definí, y firmé de propia mano en mi nombre, y como Procurador del Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Oton Trueses, Obispo de Augusta, Cardenal de la santa Iglesia Romana, Obispo de Alba.

Ascisclo, Obispo de Vique, en la provincia de Tarragona en España, firmo.

Yo Julio Galleti, natural de Pisa, Obispo de Alezano, definí y firmé.

Yo Agapito Belhomo, Romano, Obispo de Caserta, definí y firmé de propia mano.

Yo Diego Sarmiento de Sotomayor, Español, del reino de Galicia, Obispo de Astorga, definí y firmé.

Yo Tomás Godvel, Obispo de S. Asaph en la provincia de Cantorberi en Inglaterra, definí y firmé.

Yo Belisario Balduino, de Monte arduo en la diócesis de Alesano, Obispo de Larina, definí, y firmé de propia mano.

Yo Urbano Vigori de Robera, Obispo de Sinigalia, definí y firmé.

Yo Santiago de Sureto de Saintes, Griego, Obispo el más moderno de Milopontamo, definí, y firmé.

Yo Marcos Laureo, del orden de Predicadores, de Tropea, electo Obispo de Campania y Satriano, definí y firmé.

Yo Julio de Rubeis, de Polimasia, Obispo de san León, definí, y firmé.

Yo Carlos de Grassis, Boloñes, Obispo de Montefalisco, definí, y firmé.

Yo Arias Gallego, Obispo de Gerona, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan de Muñatones, Obispo de Segorbe, y Albarracín, de la provincia de Zaragoza en el reino de España, firmé.

Yo Francisco Blanco, Obispo de Orense en el reino de Galicia en España, definí, y firmé.

Yo Francisco Bachodi, Saboyano, Obispo de Ginebra, definí y firmé.

Yo Vicente de Luchis, Boloñes, Obispo de Ancona, definí, y firmé.

Yo Carlos de Angennes, Francés, Obispo de Mayne, definí, y firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Nichesola, Veronés, Obispo de Teano, firmé de propia mano.

Yo Marcos Antonio Bobba, Obispo de Agosta, definí, y firmé.

Yo Jacobo Lomelini, Mesinés, Obispo de Mazzara, definí, y firmé.

Yo Donato de Laurentis, de Ascoli, Obispo de Ariano, definí como está expuesto, y firmé de propia mano.

Yo Gerónimo Savornani, Obispo de Sibinica, definí, y firmé.

Yo Jorge Dracovitz, Obispo de Cinco Iglesias a nombre y por mandado de los Rmos. Arz. de Estrigonia, de los Obispos todos de Ungría, y de todo su clero, firmé.

Yo Jorge Dracovitz, Croato, Obispo de Cinco Iglesias, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco de Aguirre, Español, Obispo de Cortona en el reino de Nápoles, definí, y firmé de propia mano.

Yo Andrés Cuesta, Español, Obispo de León, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Gorrionero, Español, Obispo de Almeria, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Agustín, Obispo de Lérida en la provincia de Tarragona en la España citerior, definí, y firmé.

Yo Domingo Casablanca, Mesinés, del orden de Predicadores, Obispo de Vico, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Chiurelia, de Bari, Obispo de Budoa, definí, y firmé de propia mano.

Yo Angel Massarell de san Severino en la costa de Amalfi, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento en el tiempo de los SS.PP. Paulo III, Julio III y Pío IV, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Fauno, de Costaciario, Obispo de Aqui, firmé.

Yo Juan Carlos, Obispo de Astrungo, definí, y firmé.

Yo Hugo Boncompagni, antes Obispo de Vestino, firmé.

Yo Salvador Pazini, de Cole, Obispo de Chiuza, firmé.

Yo Lope Martínez de Lagunilla, Obispo de Elna, definí, y firmé.

Yo Gil Spifame, Parisiense, Obispo de Nevers, definí, y firmé.

Yo Antonio Sebastián Minturno, de Trayect, Obispo de Ugento, definí, y firmé.

Yo Bernardo el Bene, Florentino, indigno Obispo de Nimes, firmé.

Yo Domingo Bolano, Veneciano, Obispo de Brezza, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Vulpi, Obispo de Como, definí, y firmé por mí mismo, y como Procurador a nombre del Rmo. Sr. Tomás Planta, Obispo de Hoff.

Yo Luis de Genolhac, Francés, Obispo de Tulle, definí, y firmé.

Yo Juan Quiñones, Español, Obispo de Calahorra y la Calzada en la provincia de Cantabria, definí, y firmé.

Yo Diego Covarrubias de Leyva, Español, Obispo de Ciudad-Rodrigo, definí, y firmé.

Yo Juan Pedro Delfini, Obispo de Zante, definí, y firmé.

Yo Felipe Geri, de Pistoya, Obispo de Isquia, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Fachinetti de Nuce, Obispo de Neocastro, firmé.

Yo Juan Fabricio Severino, Obispo de Acerra, definí y firmé.

Yo Martín Ritow, Obispo de Ipres, firmé.

Yo Antonio Habet, Obispo de Namur, definí, y firmé.

Yo Constantino Boneli, Obispo de Cita de Castelo, definí, y firmé.

Yo Julio Superquio, Mantuano, Obispo de Caprula en la Marca Trevigiana, definí, y firmé.

Yo Nicolás Sfrondati, Obispo de Cremona, definí, y firmé.

Yo Ventura Bufalini, Obispo de Massa de Carrara, definí, y firmé.

Yo Juan Antonio Beloni, Mesinés, Obispo de Massa, definí, y firmé.

Yo Federico Cornelio, Obispo de Bergamo, definí, y firmé.

Yo Juan Pablo Amani, de Cremasco, Obispo de Agnona y Tursis, definí, y firmé.

Yo Andrés Mocenigo, Veneciano, Obispo de Limiso en la isla de Chipre, firmé de propia mano.

Yo Benito Salini, de Fermo, Obispo de Veroli, firmé de propia mano.

Yo Guillelmo Cazador, Obispo de la Iglesia de Barcelona, de la provincia de Tarragona en la España citerior, definí, firmé de propia mano, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Pedro Gonzalez de Mendoza, Obispo de Salamanca, definí, firmé, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Martín de Córdoba y Mendoza, Obispo de la Iglesia de Tortosa, definí, firmé, y confieso la misma fe que los PP.

Yo Fr. Julio Magnani, Franciscano, de Placencia, Obispo de Calvi, definí, y firmé.

Yo Valentino Herbot, de nación Polaco, Obispo de Pruesmil, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Pedro de Xaque, Español, del orden de Predicadores, Obispo de Nioche, definí, y firmé.

Yo Próspero Rebiba, Mesinés, Obispo de Troya, definí, y firmé.

Yo Melchor Alvarez de Vosmediano, Obispo de Guadix, definí, y firmé.

Yo Hipólito de Rubeis, de Parma, Obispo de Conon, y auxiliar de Pavia, definí, y firmé.

Yo A. Sforcia, Romano, clérigo de la cámara Apostólica, electo de Parma, firmé.

Yo Diego de León, Obispo Columbriense, definí, y firmé.

Yo Anníbal Sarraceni, Napolitano, por la gracia de Dios Obispo de Licia, firmo de propia mano.

Yo Pablo Jovio, de Como, Obispo de Nocera, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Ragazzoni, Veneciano, Obispo de Nazianzo, y auxiliar de Famagosto, definí y firmé.

Yo Lucio Maranta, de Venosa Obispo de Lavelo, definí y firmé.

Yo Simón Pascua, Obispo de Luna y Sarzana, definí, y firmé.

Yo Teófilo Galupi, Obispo de Oppido, definí de mano propia.

Yo Julio Simoneta, Obispo de Pésaro, definí, y firmé.

Yo Jacobo Guidio, de Volterra, Obispo de Penua y Adria, definí, y firmé.

Yo Diego Ramírez Sedeño, Obispo de Pamplona, definí, y firmé.

Yo Francisco Delgado, Español, Obispo de Lugo en el reino de Galicia, definí, y firmé.

Yo Santiago Gilberto de Nogueras, Español, Aragonés, Obispo de Alife, definí, y firmé.

Yo Juan Domingo Annio, Obispo de Hipona, auxiliar del de Boyano, definí, y firmé.

Yo Mateo Priuli, electo de Lubiana, definí, y firmé.

Yo Fabio Piñateli, Napolitano, Obispo de Monópoli, definí, y firmé.

Yo Francisco Guarini, de Cita di Casteo, Obispo de Imola, definí, y firmé.

Yo Tomás Ohierllanthe, Obispo de Ross, definí, y firmé.

Yo Francisco Abondi, de Castellon en el Milanesado, Obispo de Robio, definí, y firmé.

Yo Eugenio Oharet, Obispo de Achonri, definí, y firmé.

Yo Donaldo Magongail, Obispo de Rapoe, definí, y firmé.

Yo Juan Bautista Sighiceli, Boloñés, Obispo de Favenza, definí, y firmé.

Yo Sebastián Vanti, de Rimini, Obispo de Orvieto, definí, y firmé este sacrosanto Concilio de Trento.

Yo Juan Bautista Lomelini, Mesinés, Obispo de Guarda, definí, y firmé.

Yo Agustín Molignani, de Verceli, Obispo de Trevico, definí, y firmé.

Yo Carlos Grimaldi, Genovés, Obispo de Sagona, definí, y firmé.

Yo Fabricio Landriani, Milanés, Obispo de S. Marcos, definí, y firmé de propia mano.

Yo Bartolomé Farratini, Amerino, Obispo de Amerino, definí, y firmé de propia mano.

Yo Pedro Frago, Aragonés, de Uncastillo, Obispo de Usel, y Alez en Cerdeña, definí, y firmé.

Yo Gerónimo Gaddi, Florentino, electo de Cortona, definí, y firmé de propia mano.

Yo Francisco Contarini, Veneciano, Obispo de Pafos, definí, y firmé de propia mano.

Yo Juan Delfini, Veneciano, Obispo de Toledo, definí, y firmé.

Yo Alejandro Molo, de Valvisona en la diócesis de Como, Obispo de Minori, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Gerónimo Vielmi, Veneciano, Obispo de Argos, firmé.

Yo Jacobo, Ragusino, Obispo de Mercha y Trebigno, firme.

Yo D. Gerónimo, Abad de Claraval, creó y firmó de mi mano las cosas que se han definido pertenecientes a la fe; y respecto de las pertenecientes al gobierno y disciplina de la Iglesia, estoy pronto a obedecer.

Yo D. Simpliciano de Wltelina, Abad de san Salvador, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé de propia mano.

Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa María de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Esteban Catani, de Novara, Abad de santa María de las gracias, en la diócesis de Placencia, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Agustín Loscos, Español, Abad de san Benito de Ferraria, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo D. Eutiquio, Flamenco, Abad de san Fortunato de Basano, de la congregación de Monte-casino, definí, y firmé.

Yo Claudio de Lunevill firmé las determinaciones de fe, y obedeceré a la reforma, suplicando a Jesucristo nuestro Señor el adelantamiento en la virtud.

Yo Cosme Damian Hortola, Abad de la B. V. María de Villa Bertrando, en la provincia de Tarragona, firmé.

Yo Fr. Vicente Justiniani, de Chio, Maestro General de la orden de Predicadores, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Francisco Ramoza, Español, General de la Observancia de religiosos Menores de san Francisco, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Antonio de Sapientibus, de la provincia de Augusta, General de los Menores Conventuales, definí, y firmé.

Yo Fr. Cristóbal de Padua, Prior General de la orden de los Ermitaños de san Agustín, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan Bautista Miliovaca, de Asté, maestro en sagrada teología, Prior General de la orden de los Servitas, definí, y firmé de propia mano.

Yo Fr. Juan Estéban Facini, Cremonés, doctor en sagrada teología, indigno provincial de Lombardia, y Vicario General de la orden de Carmelitas, firmé de propia mano.

Yo Diego Laynez, Prepósito General de la Compañía de Jesús, definí, y firmé de propia mano.

Yo Antonio Montiareno Demalzaret, teólogo de la Sorbona, como Procurador del Rmo. mi Sr. Juan, Obispo de Lisieux, firmé.

Yo Luis de Mata, Abad de san Ambrosio de Burges, Procurador del Reverendísimo Señor Nicolás de Pelve, Arzobispo de Sens; de Gabriel de Bouveri, Obispo de Aujou; de Pedro Danés, Obispo de Levaur; de Carlos de Espinay, de Dol; de Felipe de Ber, de Vennes; de Pedro de Val, de Seez; de Juan Clause, de Ceneda, mis Rmos. Sres. que con excusa legítima se han retirado del Concilio, firmé.

Yo Ana Delaigenal, Abad de Besse, de la diócesis de Clermont, Procurador de mi Reverendísimo Señor Guillermo Dananson, Arzobispo de Embrun; de Eustaquio de Belay, Parisiense; de Francisco Valete, de Vabres; de Juan Marvilier, de Orleans; de Antonio Lecirier, de Abranches; de Aubespine, de Limoges; de Esteban Bonissier, de Quimper, mis Reverendísimos Señores Obispos, que con excusa legítima se retiraron del Concilio, firmé.

Yo Diego Payva de Andrade, Portugués, Pror. del Rmo. Señor Gonzalo Piñeyro, Obispo de Viseo, firmé.

Yo Melchor Cornelio, Portugués, Pror. del Rmo. Sr. Jaime de Alencastro, Obispo de Ceuta, firmé.

Yo el doctor Pedro Zumel, Español, canónigo de Málaga, firmé a nombre del Rmo. Obispo de Málaga, y del Rmo. Arzobispo de Sevilla Inquisidor general en los reinos de España.

Yo Fr. Francisco Orantes, Español, firmé a nombre del Rmo. Sr. Ob. de Palencia.

Yo Jorge Hochenuarter, doctor teólogo, firmé a nombre del Rmo. e Ilmo. Príncipe y Sr. el Sr. Ob. de Basilea.

Yo Fr. Francisco Forer, Portugués, profesor de sagrada teología, Procurador del Rmo. Sr. Juan de Mello, Obispo de Silves, firmé.

Yo Francisco Sancho, maestro, y doctor catedrático de sagrada teología en la Universidad de Salamanca, Procurador del Rmo. Arzobispo de Sevilla, firmé, y también a nombre del Reverendísimo Alepus, Arzobispo de Sacer.

Yo Fr. Juan de Ludeña, profesor de sagrada teología, y Procurador del Rmo. Sr. Obispo de Sigüenza, firmé.

Yo Gaspar Cardillo de Villalpando, de Segovia, doctor teólogo, consintiendo a cuanto se ha ejecutado, firmé como Pror. de D. Alvaro de Mendoza, Obispo de Avila.

Yo Miguel Tomás, doctor en decretos, firmé como Procurador del Ilmo. Sr. Francisco Tomás, Obispo de Ampurias, y Civitatense en la provincia de Torre, en Cerdeña, y a nombre de D. Miguel Torrella, Obispo de Anagni.

Yo Diego Sobaños, Español, doctor teólogo, Arcediano de Villamuriel, y canónigo de la Iglesia de León, como Procurador del Ilustrísimo, y Reverendísimo Señor Don Cristóbal de Roxas y Sandoval, Obispo de Badajoz, al presente de Córdoba, dando mi consentimiento a cuanto se ha hecho, firme de propia mano.

Yo Alfonso Salmeron, teólogo de la Compañía de Jesús, y Pror. del Ilmo. y Rmo. Señor Oton de Truchses, Cardenal y Obispo de Augusta, consentí, y firmé.

Yo Juan Polanco, teólogo de la Compañía de Jesús, y Procurador del mismo Ilmo. y Rmo. Sr. Cardenal Ob. de Augusta, consentí, y firmé.

Yo Pedro de Fuentes, doctor en sagrada teología, y Procurador del Ilmo. y Rmo. Señor el Señor en Cristo Padre Carlos de la Cerda, Abad del monasterio de la Virgen María de Veruela, del Orden del Cister, llamado a este público, y general Concilio de todo el mundo, firmé de propia mano.

Juan Delgado, canónigo, con las veces de mi Señor Juan de san Millan, Obispo de Tuy, firmé.

Nicolás Cromer, doctor en ambos derechos, canónigo de Breslau, y de Olmuz, Procurador del Reverendísimo Señor Marcos, Obispo de Olmuz y de toda la Moravia.

Concuerda con el original; en cuya fe firmamos.

Yo Angel Massarel, Obispo de Telese, secretario del sagrado Concilio de Trento.

Yo Marcos Antonio Peregrini, de Como, notario del mismo Concilio.

Yo Cintio Panfili, clérigo de la diócesis de Camerino, notario del mismo Concilio.


CONFIRMACIÓN DEL CONCILIO

Nos Alejandro Farnese, Cardenal diácono del título de san Lorenzo in Damaso, Vicecanciller de la S. R. I., damos fe y atestamos, como el día de hoy miércoles 26 de enero de 1564, y quinto año del Pontificado de nuestro SS. Sr. Pio, por divina providencia Papa IV de este nombre, mis Rmos. Sres. los Cardenales Moron y Simoneta, recién llegados del sagrado Concilio de Trento, al que presidieron como Legados de la Sede Apostólica, hicieron en consistorio secreto al mismo SS. Papa la petición que sigue:

Beatísimo Padre: en el decreto que dio fin al Concilio general de Trento, publicado el día 4 del próximo mes de diciembre, se ordenó que a nombre del dicho Concilio pidiesen a V. Santidad, los Legados y Presidentes de V. Santidad, y de la santa Sede Apostólica, la confirmación de todas, y cada una de las cosas que se decretaron y definieron en los tiempos de Paulo III y Julio III de feliz memoria, y en los de V. Santidad. Por cuya causa deseando nosotros Juan Morón y Luis Simoneta, Cardenales, que a la sazón eramos Legados y Presidentes, poner en ejecución lo que se ordenó en el mencionado decreto, pedimos humildemente a nombre del Concilio de Trento, se digne V. Santidad confirmar todas y cada una de las cosas, que se decretaron y definieron en él, así en los tiempos de Paulo III y Julio III de feliz memoria, como en los de V. Santidad.

Oído esto, visto también, y leído el tenor del decreto mencionado, y tomados los votos de mis Rmos. Sres. los Cardenales, respondió su Santidad en los términos siguientes:

Condescendiendo a la petición hecha a Nos en nombre del Concilio ecuménico de Trento por los referidos Legados, sobre su confirmación: Confirmamos con nuestra autoridad Apostólica, con dictamen y asenso de nuestros venerables hermanos los Cardenales, habiéndolo antes deliberado con ellos, todas y cada una de las cosas que se definieron y decretaron en el dicho Concilio, así en los tiempos de nuestros predecesores de feliz memoria Paulo III y Julio III, como en el de nuestro Pontificado; y mandamos en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo a todos los fieles cristianos que las reciban y observen inviolablemente. Así es. Alejandro Cardenal Farnese.

Vice Canciller.

BULA de N. SS. Sr. Pio Papa IV de este nombre sobre la Confirmación del ecuménico y general Concilio de Trento

Pio Obispo, siervo de los siervos de Dios: para perpetua memoria. Bendito Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, Padre de misericordias, y Dios de todo consuelo; pues habiéndose dignado volver los ojos a su santa Iglesia, afligida y maltratada con tantos huracanes, tormentas, y gravísimos trabajos como se le aumentaban de día en día, la ha socorrido en fin con el remedio oportuno y deseado. El Concilio ecuménico, y general indicado mucho tiempo hace para la ciudad de Trento por nuestro predecesor Paulo III, de piadosa memoria, con el fin de extirpar tantas perniciosísimas herejías, enmendar las costumbres, restablecer la disciplina eclesiástica, y procurar la paz y concordia del pueblo cristiano, se principió en aquella ciudad, y se celebraron algunas Sesiones: y restablecido segunda vez en la misma Trento por su sucesor Julio, ni aun entonces se pudo finalizar, por varios impedimentos y dificultades que ocurrieron, después de haberse celebrado otras Sesiones. Se interrumpió en consecuencia por mucho tiempo, no sin gravísima tristeza de todas las personas piadosas; pues la Iglesia incesantemente imploraba con mayor vehemencia este remedio. Nos empero, luego que tomamos el gobierno de la Sede Apostólica, emprendimos, como pedía nuestra pastoral solicitud, dar la última perfección, confiados en la divina misericordia, a una obra tan necesaria y saludable, ayudados de los piadosos conatos de nuestro carísimo en Cristo hijo Ferdinando, electo Emperador de Romanos, y de otros reinos, repúblicas y príncipes cristianos; y al fin hemos conseguido lo que ni de día ni de noche hemos dejado de procurar con nuestro trabajo y diligencia, ni de pedir incesantemente en nuestras oraciones al Padre de las luces. Pues habiendo concurrido en aquella ciudad de todas partes y naciones cristianas, convocados por nuestras letras, y movidos también por su propia piedad, muchos Obispos y otros insignes Prelados en número correspondiente a un concilio general, además de otras muchísimas personas piadosas, sobresalientes en sagradas letras, y en el conocimiento del derecho divino y humano, siendo Presidente del mismo Concilio los Legados de la Sede Apostólica, y condescendiendo Nos con tanto gusto a los deseos del Concilio, que voluntariamente permitimos en Bulas dirigidas a nuestros Legados, que fuese libre al mismo aun tratar de las cosas peculiarmente reservadas a la Sede Apostólica; se han ventilado con suma libertad, y diligencia, y se han definido, explicado, y establecido con toda la exactitud y madurez posible, por el sacrosanto Concilio, todos los puntos que quedaban que tratar, definir y establecer sobre los Sacramentos, y otras materias que se juzgaron necesarias para confutar las herejías, desarraigar los abusos, y corregir las costumbres. Ejecutado todo esto, se ha dado fin al Concilio, con tan buena armonía de los asistentes, que evidentemente ha parecido que su acuerdo y uniformidad ha sido obra de Dios, y suceso en extremo maravilloso a nuestros ojos, y a los de todos los demás: por cuyo beneficio tan singular y divino publicamos inmediatamente rogativas en esta santa ciudad, que se celebraron con gran piedad del clero y pueblo, y procuramos que se diesen las debidas gracias, y alabanzas a la Majestad divina, por habernos dado el mencionado éxito del Concilio grandes y casi ciertas esperanzas de que resultarán de día en día mayores frutos a la Iglesia de sus decretos y constituciones. Y habiendo el mismo santo Concilio, por su propio respeto a la Sede Apostólica, insistiendo también en los ejemplos de los antiguos concilios, pedídonos por un decreto hecho en pública Sesión sobre este punto, la confirmación de todos sus decretos publicados en nuestro tiempo, y en el de nuestros predecesores; Nos, informados de la petición del mismo Concilio, primeramente por las cartas de los Legados, y después por la relación exacta que, habiendo estos venido nos hicieron a nombre del Concilio, habiendo deliberado maduramente sobre la materia con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, e invocado ante todas cosas el auxilio del Espíritu Santo; con conocimiento de que todos aquellos decretos son católicos, útiles, y saludables al pueblo cristiano; hoy mismo, con el consejo y dictamen de los mismos Cardenales, nuestros hermanos, en nuestro consistorio secreto, a honra y gloria de Dios omnipotente, confirmamos con nuestra autoridad Apostólica todos, y cada uno de los decretos; y hemos determinado que todos los fieles cristianos los reciban, y observen; así como para más clara noticia de todos, los confirmamos también por el tenor de las presentes letras, y decretamos que se reciban y observen. Mandamos, pues, en virtud de santa obediencia, y so las penas establecidas en los sagrados cánones, y otras más graves, hasta la de privación, que se han de imponer a nuestra voluntad, a todos en general, y a cada uno en particular de nuestros venerables hermanos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a otros cualesquiera prelados de la Iglesia, de cualquier estado, graduación, orden, o dignidad que sean, aunque se distingan con el honor de púrpura Cardenalicia, que observen exactamente en sus iglesias, ciudades y diócesis los mismos decretos y estatutos, en juicio y fuera de él, y que cada uno de ellos haga que sus súbditos, a quienes de algún modo pertenecen, los observen inviolablemente; obligando a cualesquiera personas que se opongan, y a los contumaces, con sentencias, censuras y penas eclesiásticas, aun con las contenidas en los mismos decretos, sin respeto alguno a su apelación; invocando también, si fuere necesario, el auxilio del brazo secular. Amonestamos, pues, a nuestro carísimo hijo electo Emperador, a los demás reyes, repúblicas, y príncipes cristianos, y les suplicamos por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo, que con la piedad que asistieron al Concilio por medio de sus Embajadores, con la misma, y con igual anhelo favorezcan con su auxilio y protección, cuando fuese necesario, a los prelados, a honra de Dios, salvación de sus pueblos, reverencia de la Sede Apostólica, y del sagrado Concilio, para que se ejecuten y observen los decretos del mismo; y no permitan que los pueblos de sus dominios adopten opiniones contrarias a la sana y saludable doctrina del Concilio, sino que absolutamente las prohiban. Además de esto, para evitar el trastorno y confusión que se podría originar, si fuese lícito a cada uno publicar según su capricho comentarios, e interpretaciones sobre los decretos del Concilio, prohibimos con autoridad Apostólica a todas las personas, así eclesiásticas de cualquier orden, condición, o graduación que sean, como las legas condecoradas con cualquier honor o potestad; a los primeros, so pena del entredicho de entrada en la iglesia, y a los demás, cualesquiera que fueren, so pena de excomunión latae sententiae; que ninguno de ningún modo se atreva a publicar sin nuestra licencia, comentarios ningunos, glosas, anotaciones, escolios, ni absolutamente ningún otro género de exposición sobre los decretos del mismo Concilio, ni establecer otra ninguna cosa bajo cualquier nombre que sea, ni aun so color de mayor corroboración de los decretos, o de su ejecución, ni de otro pretexto. Mas si pareciere a alguno que hay en ellos algún punto enunciado, o establecido con mucha oscuridad, y que por esta causa necesita de interpretación, o de alguna decisión; ascienda al lugar que Dios ha elegido; es a saber, a la Sede Apostólica, maestra de todos los fieles, y cuya autoridad reconoció con tanta veneración el mismo santo Concilio; pues Nos, así como también lo decretó el santo Concilio, nos reservamos la declaración, y decisión de las dificultades y controversias, si ocurriesen algunas, nacidas de los mismos decretos; dispuestos, como el Concilio justamente lo confió de Nos, a dar las providencias que nos parecieren más convenientes a las necesidades de todas las provincias. Decretando no obstante por írrito y nulo, si aconteciere que a sabiendas, o por ignorancia, atentare alguno, de cualquiera autoridad que sea, lo contrario de lo que aquí queda determinado. Y para que todas estas cosas lleguen a noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, queremos y mandamos, que estas nuestras letras se lean públicamente, y en voz clara, por algunos cursores de nuestra Curia, en la basílica Vaticana del Príncipe de los Apóstoles, y en la iglesia de Letran, en el tiempo en que el pueblo asiste en ellas, a la misa mayor; y que después de recitadas se fijen en las puertas de las mismas iglesias; así como también en las de la cancelaría Apostólica, y en el sitio acostumbrado del campo de Flora; y queden allí algún tiempo, de suerte que puedan leerse, y llegar a noticia de todos. Y cuando se arranquen de estos sitios, queden algunas copias en ellos, según costumbre, y se impriman en esta santa ciudad de Roma, para que más fácilmente se puedan divulgar por las provincias y reinos de la cristiandad. Además de esto, mandamos y decretamos que se de cierta, e indubitable fe a las copias de estas nuestras letras, que estuvieren escritas de mano de algún notario público, o firmadas, o refrendadas con el sello, o firma de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica. No sea, pues, permitido absolutamente a persona alguna tener la audacia y temeridad de quebrantar, ni contradecir esta nuestra bula de confirmación, aviso, inhibición, reserva, voluntad, mandamientos y decretos. Y si alguno tuviere la presunción de atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus Apóstoles los bienaventurados S. Pedro y S. Pablo. Dado en Roma en S. Pedro, año de la Encarnación del Señor de 1563, a 26 de enero, y quinto año de nuestro Pontificado.

Yo Pio obispo de la Iglesia Católica.

Yo F. Cardenal de Pisa, obispo de Ostia, Decano.

Yo Fed. Cardenal de Cesis, obispo de Porto.

Yo Juan Cardenal Morón, obispo de Frascati.

Yo A. Card. Farnesio, Vice-canciller, obispo de Sabina.

Yo R. Cardenal de Sant-Angel, Penitenciario mayor.

Yo Juan Card. de san Vital.

Yo Juan Miguel Cardenal Saraceni.

Yo Juan Bautista Cicada Card. de san Clemente.

Yo Scipion Card. de Pisa.

Yo Juan Card. Reomani.

Yo Fr. Miguel Ghisleri Card. Alejandrino.

Yo Clemente Card. de Aracoeli.

Yo Jacobo Card. Savelo.

Yo B. Card. Salviati.

Yo Ph. Card. Aburd.

Yo Luis Card. Simoneta.

Yo P. Card. Pacheco y de Toledo.

Yo M. A. Card. Amulio.

Yo Juan Franc. Card. de Gambara.

Yo Carlos Card. Borromeo.

Yo M. S. Card. Constant.

Yo Alfonso Card. Gesualdo.

Yo Hipólito Card. de Ferrara.

Yo Francisco Card. de Gonzaga.

Yo Guido Ascanio Diácono Card. Campegio.

Yo Vitelocio Card. Vitelio.

Antonio Florebelli Lavelino.

H. Cumin.


APÉNDICES


APÉNDICE I

Nombres, apellidos, patrias y dignidades de los Legados, Arzobispos, Obispos y otros Padres, así como de los Embajadores, y Teólogos que asistieron a una, o a muchas, o a todas las diez primeras Sesiones del sacrosanto Concilio de Trento, celebradas en tiempo de Paulo III desde el día 13 de diciembre de 1545 hasta el 2 de junio de 1547.

Cardenales de la santa Romana Iglesia, Presidentes del Concilio y Legados Apostólicos a latere.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Juan María de Monte, ob. de Prenestre, o Palestrina, después sumo Pontífice Julio III, de Roma.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Marcelo Cevini, Presb. del título de santa Cruz en Jerusalén, después Pontífice Marcelo II, de Montepulciano.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Reginaldo Polo, Diácono del título de santa María in Cosmedin, de la sangre real de Inglaterra, inglés.

Cardenales no Legados.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Cristóbal Madruci, Presb. Card. del título de san Cesario in palatio, obispo de Trento, y Administrador de Brezza, de Trento.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Pedro Pacheco, Presb. Card. ob. de Jaen, después arz. de Burgos, español, de Ciudad-Rodrigo, de la casa de los Marqueses de Cerralvo, y Virey de Nápoles: murió en Roma en 1560.

Embajadores de Carlos V, Emperador, y Rey de España.

El Ilmo. Sr. Don Diego Hurtado de Mendoza, hijo de los Marqueses de Mondéjar, embajador en Venecia y Roma: murió en 1575.

El Ilmo. Sr. Don Francisco Alvarez de Toledo.

Embajadores del Rey Cristianísimo

El Ilmo. Sr. Claudio Urfe, Gobernador de Forez.

Mr. Jacobo de Ligneris, Presidente del Parlamento de París.

Mr. Pedro Danés, de París.

Embajadores de Ferdinando Rey de Romanos, de Bohemia, y Ungría.

El Ilmo. Sr. Francisco de Castel alto, alemán.

El magnífico Sr. Antonio Queta, doctor en ambos derechos, de Trento.

El Ilmo. Sr. Wolfango, Conde de Salm, ob. de Pasaw, alemán.

Arzobispos.

El Rmo. Sr. Andrés Cornaro, arzobispo de Spalatro, después Cardenal, veneciano.

El Emo. Sr. Antonio Filholi de Ganaco, arz. de Aix, francés.

El Rmo. Sr. Salvador Alepus, arzobispo de Sacer en Cerdeña; español, valenciano.

El Rmo. Sr. Luis Cheregati, arz. de Antivari, italiano, de Vicencia.

El Rmo. Sr. Jacobo Cocco, arzob. de Corfú, veneciano.

El Rmo. Sr. Francisco Bandini, arzob. de Sena, sienés.

El Rmo. Sr. Juan Miguel Saraceni, arzob. de Matera y Acerenza, después Cardenal obispo de Sabina, napolitano.

El Rmo. Sr. Sebastián Leccavela, arz. de Nicosia y Paros, griego.

El Rmo. Sr. Olao Magno, arz. de Upsal, sueco.

El Rmo. Sr. Pedro Tagliavia, arz. de Palermo, siciliano.

El Rmo. Sr. Roberto Venant, arz. de Armagh en Irlanda, escocés.

El Rmo. Sr. Julio Contarini, arzobispo de san Severino.

Obispos

El Rmo. Sr. Marcos Viguier, ob. de Sinigalia, de Savona.

El Rmo. Sr. Felipe Roverela, ob. de Asculi, de Ferrara.

El Rmo. Sr. Filiberto Ferrero, ob. de Bona, piamontés.

El Rmo. Sr. Tomás Sanfelici, ob. de Cava, napolitano.

El Rmo. Sr. Cristóbal de Spiritibus, ob. de Cesena, de Viterbo.

El Rmo. Sr. Jacobo Poncet, ob. de Amalfi, napolitano.

El Rmo. Sr. Tomás Campegio, ob. de Feltri, de Bolonia.

El Rmo. Sr. Benedicto de Nobilibus, Dominico, obispo de Accia, luquesino.

El Rmo. Sr. Quincio de Rusticis, ob. de Mileto, romano.

El Rmo. Sr. Ferdinando Pandolfini, ob. de Troa, florentino.

El Rmo. Sr. Alejandro Campegio, obispo de Polonia, después Cardenal, boloñés.

El Rmo. Sr. Catalán Trivulcio, ob. de Placencia, milanés.

El Rmo. Sr. Roberta de Croy, ob. de Cambray, flamenco.

El Rmo. Sr. Antonio de Numai, obispo de Serna, de Forlui.

El Rmo. Sr. León Ursini, obispo de Forlui, romano.

El Rmo. Sr. Gerónimo Fuscher, ob. de Torcelo, veneciano.

El Rmo. Sr. Marco Antonio de Cruce, ob. de Tívoli, de Tívoli.

El Rmo. Sr. Juan Lucio Stafileo, ob. de Sibinica, esclavón.

El Rmo. Sr. Alejandro Piccolomini, ob. de Pienza, de Sena.

El Rmo. Sr. Claudio Dodeo, obispo de Renés, francés.

El Rmo. Sr. Guillelmo de Prato, ob. de Clermont, francés.

El Rmo. Sr. Luis de Pisa, ob. de Padua, después Card., venecian.

El Rmo. Sr. Marco Antonio Campegio, ob. de Groseto, boloñés.

El Rmo. Sr. Dionisio Zannetini, Franciscano, ob. de Chirón y Milopotamo, griego.

El Rmo. Sr. Marcos Aligheri, Colona, ob. de Rieti, rietino.

El Rmo. Sr. Braccio Martel, ob. de Fiesoli, florentino.

El Rmo. Sr. Coriolano Martirano, ob. de S. Marcos, napolitano.

El Rmo. Sr. Enrique Lofredo, ob. de Capaccio, napolitano.

El Rmo. Sr. Gerónimo Vida, ob. de Albis, cremonés.

El Rmo. Sr. Lelio Barrufi de Piis, ob. de Sarsina, de Bertinor.

El Rmo. Sr. Juan Bautista Campegio, ob. de Mallorca, boloñés.

El Rmo. Sr. Tadeo de Pepulis, ob. de Carinas, boloñés.

El Rmo. Sr. Pedro Vorsti, ob. de Aquisgran, flamenco.

El Rmo. Sr. Agustín Zaneto, ob. de Sebaste, boloñés.

El Rmo. Sr. Eliseo Theodini, ob. de Sora, de Ampino.

El Rmo. Sr. Jacobo Cortesi de Prato, ob. de Vayson, romano.

El Rmo. Sr. Gerónimo de Theodulis, ob. de ... de Forluí.

El Rmo. Sr. Pedro Francisco Ferrero, ob. de Verceli, después Cardenal, piamontés.

El Rmo. Sr. Jorge Cornelio, ob. de Trevigi, veneciano.

El Rmo. Sr. Baltasar Limpo, portugués, religioso carmelita, ob. de Oporto, después arz. de Braga: murió en 1558.

El Rmo. Sr. Baltasar de Heredia, ob. de Bossa en Cerdeña, después arzob. de Caller: murió en 1560: aragonés.

El Rmo. Sr. Alejandro de Ursis, ob. de Igis, veneciano.

El Rmo. Sr. Bernardo Bonjuan, ob. de Camerino, romano.

El Rmo. Sr. Angelo Pascual, dominico, ob. de Motula en Nápoles, dalmata.

El Rmo. Sr. Juan de Fonseca, ob. de Castelmar: murió en 1562: español.

El Rmo. Sr. Pedro Bartani, dominico, ob. de Fano, después Cardenal de la santa Romana Iglesia, de Módena.

El Rmo. Sr. Juan Campegio, ob. de Parenzo, boloñés.

El Rmo. Sr. Luis Simoneta, ob. de Pésaro, después Card., milanés.

El Rmo. Sr. Agustín Esteuco, ob. de Castel, de Gubio.

El Rmo. Sr. Tiberio de Mutis, ob. de Giera, romano.

El Rmo. Sr. Gregorio Andreasi, ob. de Regio, de Mantua.

El Rmo. Sr. Alonso Luis Lipomano, ob. de Modón, y Coadjutor de Verona, de Venecia.

El Rmo. Sr. Felipe Archinto, ob. de Saluces, milanés.

El Rmo. Sr. Vicente de Durantibus, ob. de Sacca, de Brezza.

El Rmo. Sr. Andrés Sentta, ob. de Nemoso, veneciano.

El Rmo. Sr. Juan Pedro Ferreri, ob. de Mélazo, de Ravena.

El Rmo. Sr. Claudio de la Guische, ob. de Agde, francés.

El Rmo. Sr. Fabio Mignanell, ob. de Lucera, después Cardenal, de Sena.

El Rmo. Sr. Juan Salazar de Burgos, ob. de Lanciano en Nápoles: murió en 1562: español.

El Rmo. Sr. Gerónimo de Bolonia, ob. de Siracusa, siciliano.

El Rmo. Sr. Gil Falcetta, ob. de Chaorla, de Cingoli.

El Rmo. Sr. Ricardo Pat, ob. de Wolcester, inglés.

El Rmo. Sr. Pedro Ghinucci, ob. de Chabiles, de Sena.

El Rmo. Sr. Cornelio Muso, obispo de Bitonto, de Placencia.

El Rmo. Sr. Marcos de Maliper, ob. de Casia, veneciano.

El Rmo. Sr. Jacobo de Jacobellis, ob. de Belicastro, romano.

El Rmo. Sr. Francisco de Navarra, ob. de Badajoz, después arz. de Valencia: murió en 1563: navarro.

El Rmo. Sr. Diego de Alava y Esquivel, ob. de Astorga, después de Avila y Córdoba, colegial mayor de Oviedo: murió en 1561: de Vitoria.

El Rmo. Sr. Alvaro de la Cuadra, ob. de Venosa en el reino de Nápoles, después de Aquila, y embajador de Felipe II: murió en 1575: español.

El Rmo. Sr. Tomás Casell, dominicano, ob. de Bertinor, de Rosano.

El Rmo. Sr. Julio Contarini, ob. de Beluno, veneciano.

El Rmo. Sr. Galeazo Florimonti, ob. de Aquino, de Sesa.

El Rmo. Sr. Pedro Agustín, ob. de Huesca, y Jaca: murió en 1572: de Zaragoza.

El Rmo. Sr. Felipe Bono, ob. de Famagosta, veneciano.

El Rmo. Sr. Juan Bautista Cicada, ob. de Albenga, después Cardenal, genovés.

El Rmo. Sr. Tomás Estela, dominico, ob. de Salpi, veneciano.

El Rmo. Sr. Juan Bernal Díaz de Lugo, ob. de Calahorra, natural de Lugo, lugar de Guipuzcoa, sabio escritor: murió en 1556: español.

El Rmo. Sr. Jacobo Nachanti, ob. de Chioggia, florentino.

El Rmo. Sr. Víctor de Superantis, ob. de Bérgamo, veneciano.

El Rmo. Sr. Berenguer Gambau, ob. de Calvi: murió en 1551, esp.

El Rmo. Sr. Francisco Galeano, ob. de Pistoya, florentino.

El Rmo. Sr. Gregorio Castañola, dominico, ob. de Mitiline, griego.

El Rmo. Sr. Pedro Donato de Cesis, ob. de Narni, después Cardenal, romano.

El Rmo. Sr. Felipe Rocabela, ob. de Recanate, de Recanate.

El Rmo. Sr. Juan Jacobo Barba, ob. de Abruzzo, napolitano.

El Rmo. Sr. Camilo Perusi, ob. de Alatri, romano.

El Rmo. Sr. Antonio de la Cruz, ob. de Canarias, español, burgalés, de Flores Garay: murió en 1550.

El Rmo. Sr. Camilo Mentuati, ob. de Satri; de Placencia.

El Rmo. Sr. Sebastián Pighini, ob. de Alife, de Regio.

El Rmo. Sr. Ambrosio Catarino Polito, dominico, ob. de Minori, de Sena.

El Rmo. Sr. Pompeyo de Zambecari, ob. de Sulmona, de Bolon.

El Rmo. Sr. Peregrino Fabio, ob. de Viesti, de Bolonia.

El Rmo. Sr. Antonio de Camera, ob. de Balenzona.

El Rmo. Sr. Jorge Cassel, dominico, ob. de Mileto, griego.

El Rmo. Sr. Jacobo Spifame, ob. de Nevers, francés.

Procuradores de los Obispos ausentes.

El Rmo. Sr. Miguel Aldini, ob. de Sidón, procurador del Carden. arz. de Maguncia, Elector del Sacro Romano Imperio, alemán.

El Rdo. P. Ambrosio Pelargo, dominico, procurador del Card. arz. de Tréveris, Elector del Sacro Romano Imperio, alemán.

El Rdo. P. Claudio Jayo, jesuita, procurador del Cardenal ob. de Augusta, saboyano.

Abades

El Rdo. Sr. Isidro Clario, abad del monasterio de Pontida en Bérgamo, de Brezza.

El Rdo. Sr. Cristóbal Ximiliani, abad de la Santísima Trinidad en Gaeta, calabrés.

El Rdo. Sr. Luciano de Otonis, abad del monasterio de Pomposia en Ferrara, de Mantua.

Generales de Religiones.

El Rdo. P. Francisco Romeo, general del orden de predicadores, de Arezo.

El Rdo. P. Juan Calvo, general de los menores observantes de san Francisco, corso.

El Rdo. P. Buenaventura Pío, general del orden de los menores conventuales de san Francisco, de Costaciario.

El Rdo. P. Gerónimo Seripando, general del orden de ermitaños de S. Agustín, después arz. de Salerno, card. de la S. I. R. y presidente del Concilio en tiempo de Pío IV: napolitano.

El Rdo. P. Nicolás Andeto, general de los carmelitas, de Chipre.

El Rdo. P. Agustín Bonuci, general de los Servitas, de Arezo.

Teólogos y juristas de Paulo III.

D. Sebastian Pighini, auditor de Rota, después ob. de Alife, card. de la S. I. R. y presidente del Concilio, de Regio.

D. Hugo Boncompagni, Abreviador, después card. de la S. R. I. y sumo Pontífice con el nombre de Gregorio XIII, de Bolonia.

D. Aquiles de Grassis, auditor de Rota, después ob. de Montefalisco, de Bolonia.

Alfonso Salmerón, jesuita, sabio escritor: murió en 1583: de Toledo.

Diego Lainez, jesuita español doctísimo. Hallóse en el coloquio de Poysi, donde refutó a Beza. Hablaba el último de todos los teólogos. Después Prepósito general de la Compañía: murió en 1564: de Almazan.

Teólogos del Emperador.

Fr. Domingo Soto, del orden de predicadores, con las veces del general de su religión. Sabio y piadoso escritor, confesor de Carlos V, distinguido por el Concilio, a quien dedicó su tratado teológico de Natura, et gratia, con un emblema de dos manos cruzadas en medio de una llama, de que salía este lema: Fides quae per charitatem operatur: murió en Salamanca en 1560: de Segovia. Fr. Bartolomé Carranza y Miranda, del orden de predicadores, sabio y piadoso escritor, después arz. de Toledo: murió en Roma en 2 de mayo de 1576, de edad de 73 años: de Miranda de Duero.

Fr. Alonso de Castro, del orden de los menores observantes, catedrático de Salamanca, sabio escritor: murió, electo arz. de Santiago, en Bruselas el año 1558: de Zamora.

Teólogos del Rey de España.

D. Martín Pérez de Ayala, después ob. de Guadix, de Segovia, y arz. de Valencia, donde murió el año de 1566. Sabio escritor. Concurrió en las tres ocasiones que se congregó el Concilio: de Segura de la Sierra, y reino de Jaen.

D. Gerónimo Velasco, doctor teólogo de Alcalá, oidor de Valladolid, después ob. de Oviedo, de Haro.

D. Francisco de Herrera.

Teólogos del Rey de Portugal.

Fr. Gerónimo de Oleastro, o de Azampuja, del orden de predicadores: murió en 1563.

Fr. Jorge de Santiago, del orden de predicadores.

Fr. Gaspar de los Reyes, del orden de predicadores, doctor teólogo: después ob. de Tripoli. Portugueses.

Teólogo del Obispo, Príncipe de Augusta.

Pedro Canisio, jesuita, alemán, de Nimegia.

Doctores Teólogos o Canonistas seculares.

D. Francisco de Vargas Megia, fiscal del supremo Consejo de Castilla, embajador de Carlos V a los Venecianos; de Felipe II a Pio IV. Escribió de la jurisdicción de los obispos, y la autoridad Pontificia: de Toledo.

D. Alonso Zorrilla, Secretario del Embajador D. Diego de Mendoza, español.

D. Pedro Naya, español.

D. Juan Quintana, español.

D. Juan Velasco, español.

D. Juan Morell, español.

Genciano Herbeto, francés.

D. Pedro Zarra, español.

D. Antonio Feliz, español.

D. Juan Zarabia, español.

D. Melchor Vozmediano. Vide Apéndice III.

D. Francisco Sonio, flamenco.

Teólogos dominicos.

Fr. Bartolomé Mirándula, italiano.

Fr. Marcos Laureo, de Tropea.

Fr. Juan de Udin, Prior de Trento, italiano.

Fr. Jorge de Sena, italiano, de Sena.

Fr. Pedro de Alvarado, español.

Fr. Gerónimo N. genovés.

Fr. Vicente N. de Leoni.

Fr. Domingo de Sta. Cruz, español.

Fr. Gerónimo Musereli, de Bolonia.

Fr. Luis de Catania, teólogo del arz. de Palermo, siciliano.

Franciscanos observantes.

Fr. Vicente Lunel.

Fr. Andrés de Vega, doctor teólogo de Salamanca, sabio escritor: murió en 1560: de Segovia.

Fr. Gerónimo Lombardel, de Brezza.

Fr. Clemente N. de Génova.

Fr. Juan Concilii, doctor teólogo, francés.

Fr. Ricardo de Mans. doctor teólogo de París, de Chartres.

Fr. Juan Malite, de Arras.

Fr. Tomás Narsart, de Tornay.

Fr. Luis Carvajal, doctor de Alcalá en filosofía, y teología, de Jerez en Andalucía.

Fr. Luis Vitrari, veronés.

Fr. Francisco Salazar, español.

Fr. Clemente de Monilia, genovés.

Fr. Silvestre de Cremona, crem.

Fr. Antonio de Ulloa, español.

Fr. Juan Bautista Castillón, mil.

Franciscanos conventuales.

Fr. Francisco de Pattis, de Palermo.

Fr. Segismundo de Ruta.

Fr. Juan Jacobo de Montefalco, Ministro de la Romandiola.

Fr. Francisco Vicedomini, de Ferrara.

Fr. Juan Corregio, italiano.

Fr. Lorenzo Fulgini de Fobigo, provincial de la de san Antonio de Padua.

Fr. Luis Pignisimi, de Glimnoia.

Fr. Pedro Pablo Cuporela, de Potenza.

Fr. Sebastián de Castelo.

Fr. Juan Bautista Monclavo.

Fr. Antonio Firsi, regente de Perugia, de Ponarol.

Fr. Juan Berne, regente de Bolonia, de Corregio.

Fr. Angel Viger, regente de Nápoles, de Adria.

Fr. Gerónimo Gireli, de Brez.

Fr. Bernardino Costaciari, de Costaciario.

Fr. Felipe Brachi, lector de Padua, de Favenza.

Fr. Domingo de Santa Cruz.

Fr. Buenaventura de Castro-Franco.

Fr. Valerio de Vicencia.

Fr. Luis de Adice.

Fr. Julio de Placencia.

Fr. Pedro Paulo de Vicencia, italiano.

Fr. Francisco Vita, teólogo del arz. de Palermo, siciliano.

Fr. Jacobo Rosi de Randazo, siciliano.

Ermitaños de san Agustín.

Fr. Gregorio Perfecto, doctor teólogo, socio del General Seripando, paduano.

Fr. Andrés de Padua, provincial de la Marca Trevigiana.

Fr. Silvestre de Vicencia.

Fr. Dionisio de Sigili, regente de Padua.

Fr. Gaspar Venturi, siciliano.

Fr. Aurelio de Padua, doctor teólogo, Prior de Tierra Santa, de Roca-contrata.

Fr. Paulo de Sena, doctor teólogo.

Fr. Constancio de Monte.

Fr. Juan Lochel, francés.

Fr. Adriano Meso, de Ruan.

Fr. Estéban de Sestino.

Fr. Estéban Consertes, de Brez.

Fr. Juan Francisco, de Trevigi.

Fr. Aurelio de Contrata.

Fr. Mariano Rocha, de Filtri.

Fr. Ambrosio de Verona.

Fr. Omnibono, de Verona.

Fr. Gaspar, teólogo del ob. de Siracusa, de Siracusa.

Teólogos carmelitas.

Fr. Antonio Marinier, doctor teólogo, y provincial de la Pulla, de la Pulla.

Fr. Juan Estéban Racmo, de Cremona.

Fr. Martín Vastalla, provincial de la Romandiola, de Parma.

Fr. Vicente de Leonis, vicario de Palermo, siciliano.

Fr. Bartolomé de Rovereto.

Fr. Poncio Polito, regente de Padua, doctor teólogo, de Crem.

Fr. Alberto de Vicencia, regente de Venecia, vicentino.

Fr. Angel Ambrosiani, de Sena.

Fr. Francisco Vita, de la Pulla.

Fr. Nicolás Trecen, francés.

Fr. Cornelio de Sanizar.

Fr. Guillermo Prot, francés.

Fr. Juan Daria, de Trento.

Fr. Antonio de Rovereto.

Fr. Martín de Castel, doctor teólogo, de la Romandiola.

Fr. Gil Chard, doctor teólogo, de Gante en Flandes.

Fr. Antonio Ricci de Novelaria.

Fr. Estéban N. de Palermo.

Teólogos servitas.

Fr. Lorenzo Mazoqui, doctor teólogo, de Castro-Franco.

Fr. Zacarías, de Florencia.

Fr. Francisco, de Sena.

Fr. Gerónimo, de Sumaripa.

Fr. Juan Paulo, de Milán.

Fr. Gerónimo, de Bolonia.

Fr. Lanfranquino, de Milán.

Fr. Deodato, de Milán.

Fr. Lucas, de Favenza.

Fr. Julio, de Ferrara.

Fr. Tadeo, de Florencia.

Fr. Lodulfo, de Florencia.

Fr. Lorenzo Mascoqui.

Fr. Ambrosio, de Platina.

Fr. Mariano, de Verona.

Fr. Estéban, de Arezo.

Fr. Juan Antonio, de Favenza.

Fr. Atanasio de Porticis, de Forlui.

Fr. Juan Bautista, de Orbieto.

OFICIALES DEL SANTO CONCILIO

Comisarios apostólicos.

El Rmo. Sr. Tomás Campegio, de Feltri, de Bolonia.

El Rmo. Sr. Filiberto Ferrero, ob. de Verceli, piamontés.

El Rmo. Sr. Tomás de Sanfelici, ob. de Cava, napolitano.

El Rdo. P. Fr. Domingo Soto. Vide pág. 480.

Fr. Francisco Forer, dominico, portugués.

Antonio de Bérgamo.

Secretario del santo Concilio.

El Rmo. Sr. Angel Massarel, de san Severino.

Promotor del santo Concilio.

D. Hércules Severola, de Favenza.

Maestros de ceremonias.

D. Pompeyo de Spiritibus, de Spoleto.

D. Luis Bondoni de Fomanis, de Macerata.

Notarios

D. Claudio de la Casé, lorenés.

D. Nicolás Driel, alemán.

Correos

Juan Roliard, lorenés.

Maturino Menard, francés.

Cantores

Ivon Baril, francés.

Juan le Conte, flamenco.

Antonio Royal, francés.

Pedro Ordóñez, español.

Juan de Monte, alemán.

Bartolomé, etc.

Capitán de guardia del santo Concilio.

El Ilmo. Sr. Nicolás Madruci, barón libre de Trento, hermano del Cardenal, alemán.

Componíase su tropa de muchos jóvenes nobles con sólo bastones: y además de un batallón de alabarderos.

Su teniente

El Rmo. Sr. D. Sigismundo, conde del Arco.


APÉNDICE II

Nombres, apellidos, patrias y dignidades de los Legados, Cardenales, Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y otros Padres, así como de los Embajadores, y Teólogos que asistieron a una, o a muchas, o a todas las seis Sesiones del Concilio celebrado en tiempo de Julio III desde 1o. de mayo de 1551 hasta 28 de abril de 1552.

Legados Presidentes.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Marcelo Crescencio, Card. presbítero de la S. R. I., primer presid., romano.

El Rmo. Sr. Sebastián Pighini, arz. de Siponto, segundo Presid., después Carden. de Regio.

El Rmo. Sr. Luis Lipomano, ob. de Verona, tercer Presid., veneciano.

Cardenal no Legado.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Cristóbal Madruci. Apéndice I.

Príncipes electores del sacro romano Imperio.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Sebastián de Henestein, arz. de Maguncia, alemán.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Juan de Isemburg, arz. de Tréveris, alemán.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Adolfo de Schawenburgh, arz. de Colonia, alemán.

Embajadores del Emperador Carlos V.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Alvarez de Toledo, español.

El Rmo. Sr. Guillelmo de Passaw, arcediano de Campinia en la iglesia de Lieja, flamenco.

Embajadores de Ferdinando I, rey de Romanos, Ungría y Bohemia.

El Rmo. Sr. Paulo de Gregorianis, ob. de Zagrabia, úngaro.

El Rmo. Sr. Federico Nausea, ob. de Viena, alemán.

Embajador del rey Cristianísimo Enrique II.

Jacobo Amiot, abad de Belozana, de Melun.

Embajadores del rey de Portugal.

El ilustre Sr. Jacobo de Silva.

El ilustre Sr. Jacobo Govea.

El ilustre Sr. Jacobo Paez, portugueses.

Embajadores del elector de Brandemburg.

El Excmo. Sr. Cristóbal Strasen, doctor en ambos derechos, alemán.

El magnífico Sr. Juan Hofman, secretario, alemán.

Embajador del duque de Saboya.

El ilustre Sr. Agustín Malignati, doctor en ambos derechos, consejero en Turín, italiano.

Arzobispos.

El Rmo. Sr. Salvador Alepus, arz. de Sacur, español, valenciano.

El Rmo. Sr. Luis Cheregati, arz. de Antivari, de Vicencia.

El Rmo. Sr. Pedro Taglavia de Aragón, arz. de Palermo, siciliano.

El Rmo. Sr. Baltasar de Heredia. Apéndice I.

El Rmo. Sr. Pedro Guerrero, arz. de Granada, colegial mayor de S. Bartolomé, español, de Leza junto a Logroño; varón sabio, virtuoso, y de gran tesón en procurar la reforma: murió en 1576.

El Rmo. Sr. Olao Magno, arz. de Upsal, sueco.

El Rmo. Sr. Juan Bruno, arz. de Antivari la Dioclense, primado de toda la Servia, dulcinota.

El Rmo. Sr. Macario, arz. de Tesalónica, griego.

Obispos.

El Rmo. Sr. Gaspar Jofre de Borja, ob. de Segorbe, y Albarracín, español, valenciano.

El Rmo. Sr. Juan Bautista Campegio, ob. de Mallorca, boloñés.

El Rmo. Sr. Juan de Fonseca, ob. de Castelmar, español.

El Rmo. Sr. Pedro Vager, ob. de Alguer, en Cerdeña, español.

El Rmo. Sr. Baltasar Bausman, ob. de Misia, sufragáneo de Maguncia, alemán.

El Rmo. Sr. Gerónimo de Bolonia, ob. de Siracusa, siciliano.

El Rmo. Sr. Francisco Manrique de Lara, ob. de Orense, español, de Nágera, hijo de los duques de este nombre: murió en 1560.

El Rmo. Sr. Francisco de Navarra, ob. de Badajoz, español, navarro.

El Rmo. Sr. Juan Jovino, ob. titular de Constantina, español.

El Rmo. Sr. Pedro Agustín, ob. de Huesca, Apéndice I.

El Rmo. Sr. Jorge Flach, ob. de Saal, sufragáneo de Vurtzburg, alemán.

El Rmo. Sr. Juan Díaz de Lugo, ob. de Calahorra. Apéndice I.

El Rmo. Sr. Miguel Puig, ob. de Elna, español, catalán.

El Rmo. Sr. Octaviano Preconis, ob. de Monopoli, siciliano.

El Rmo. Sr. Juan Fernández Temiño, ob. de León, español; murió en 1557.

El Rmo. Sr. Cristóbal de Roxas y Sandoval. Nació en Fuente-Rabia, de los Marqueses de Denia. Colegial de S. Ildefonso, ob. de Oviedo, de Badajoz, de Córdoba, y arz. de Sevilla: murió en 1580.

El Rmo. Sr. Juan de S. Millan, ob. de Tuy, después de León, español, de Barrionuevo, provincia de Calahorra, colegial de S. Bartolomé: murió en 1578.

El Rmo. Sr. Antonio Codina, ob. Lacorense, español.

El Rmo. Sr. Martín Pérez de Ayala, Apéndice I.

El Rmo. Sr. Pedro de Acuña Avellaneda, español, de Aranda de Duero, colegial de S. Bartolomé, ob. de Astorga, y después de Salamanca: murió en 1552.

El Rmo. Sr. Nicolás Psaulme, ob. de Verdun, lorenés.

El Rmo. Sr. Francisco Salazar, franciscano, ob. de Salamina, coadjutor de Mayorca, español.

El Rmo. Sr. Vicente de León, carmelita, ob. de Bosa, siciliano.

El Rmo. Sr. Gil Foscarari, dominico, ob. de Módena, boloñés.

El Rmo. Sr. Tomás Campegio, ob. de Feltri, boloñés.

El Rmo. Sr. Coriolano Martirano, ob. de S. Marcos, napolitano.

El Rmo. Sr. Bernardo Bonjuan, ob. de Camerino, romano.

El Rmo. Sr. Ricardo Pat, ob. de Vinchester, inglés.

El Rmo. Sr. Erasmo de Limburg, ob. de Argentina, alemán.

El Rmo. Sr. Cornelio Muso, ob. de Bitonto, de Placencia.

El Rmo. Sr. Jacobo Jacobeli, ob. de Belicastro, romano.

El Rmo. Sr. Jacobo Nacianto, ob. de Clodi, florentino.

El Rmo. Sr. Miguel de Torre, ob. de Ceneda, de Utina.

El Rmo. Sr. Cristóbal Metzler, ob. de Constanza, alemán.

El Rmo. Sr. Gutiérrez Vargas de Carvajal, ob. de Plasencia: murió en 1559: de Madrid.

El Rmo. Sr. Francisco de Benavides de Santa María: geronimiano, hijo de los Marqueses de Fromista, antes ob. de Cartagena de Indias, después de Mondoñedo, y Segovia: murió en 1560.

El Rmo. Sr. Geraldo de Rambaldis, ob. de Citaducale en la Pulla, italiano.

El Rmo. Sr. Pedro Ponce de León, español, hijo de los Marqueses de Priego, natural de Córdoba, ob. de Ciudad-Rodrigo, y después de Plasencia: murió en 1575.

El Rmo. Sr. Gaspar de Zúñiga y Avellaneda, español, hijo de los Condes de Miranda, ob. de Segovia, después arz. de Sevilla, y Carden. de la S. R. I.: murió en 1571.

El Rmo. Sr. Angel Bragadini, ob. de Vicencia, de Vicencia.

El Rmo. Sr. D. Alvaro Moscoso, español, de Cáceres, doctor parisiense, ob. de Pamplona, después de Zamora: murió en 1561.

El Rmo. Sr. Tomás de Platanis, ob. de Ooff, suizo.

El Rmo. Sr. Julio Phlug, ob. de Namburg, alemán.

El Rmo. Sr. Gerónimo Maitteng, ob. de Chiemsee, alemán.

El Rmo. Sr. Pedro Francisco Ferrero, ob. de Verceli, piamontés.

El Rmo. Sr. Nicolás María Caración, ob. de Catania, italiano.

El Rmo. Sr. Antonio del Aguila, español, de Ciudad-Rodrigo, ob. de Guadix, después de Zamora: murió en 1560.

El Rmo. Sr. Esteban de Almeyda, ob. de Cartagena: murió en 1563: portugués.

El Rmo. Sr. Fernando de Loases, ob. de Lérida, después de Tortosa, arzob. de Tarragona, y Valencia, y patriarca de Antioquía: murió en 1568: de Orihuela.

El Rmo. Sr. Gregorio Schulter, ob. de Udenhim, sufragáneo de Spira, alemán.

El Rmo. Sr. Juan de Melo, ob. de Silves, portugués.

El Rmo. Sr. obispo de Galípoli, napolitano.

El Rmo. Sr. Juan Cril, obispo Ocanense, sufragáneo de Munster, alemán.

El Rmo. Sr. ob. Tulamense, en Africa, italiano.

El Rmo. Sr. Aquiles de Grasiis, ob. de Corneto, y de Monte Fiascone, boloñés.

El Rmo. Sr. ob. Kemmense, cerca de Salzburb, alemán.

El Rmo. Sr. Alvaro de la Cuadra, ob. de Venosa, español.

El Rmo. Sr. Dionisio Zannetine, ob. de Chirony Milopotamo, griego.

El Rmo. Sr. Miguel Helling, ob. de Mesoburg, alemán.

El Rmo. Sr. Jorge Casel, ob. de Mileto, griego.

Procuradores de los Obispos ausentes.

El Rdo. P. Martin Olave, jesuita, procurador del Rmo. Ob. y Cardenal de Augusta, de Vitoria.

El Rdo. Sr. Gerardo de Groesveque, dean de la iglesia de Lieja.

Abades.

El Rdo. Sr. Gerardo de Hamerieur, abad de S. Mertino, diócesis de Teroanne, flamenco.

El Rdo. Sr. Marcos de Brezza, benedictino, abad de S. Vital de Ravena, de Breza.

El Rdo. Sr. Eusebio de Parma, benedictino, abad de Santa María de las Gracias, diócesis de Placencia, de Parma.

Generales de Religiones.

El Rdo. P. Francisco Romero, del orden de predicadores, de Castillón.

El Rdo. P. Julio Manani, vicario general del orden de los menores, de Placencia.

El Rdo. P. Cristóbal Patavino, general de los ermitaños de S. Agustín, de Padua.

El Rdo. P. Bernardino de Aste, general de los capuchinos.

Teólogos del S. P. Julio III.

Alfonso Salmerón. Apéndice I.

Diego Lainez, ibid.

Teólogos enviados por el César.

D. Pedro Malvenda, clérigo secular, español.

D. Juan de Arce, clérigo secular, español.

El P. Fr. Melchor Cano, dominico español, de Malagón en la Mancha, después ob. de Canarias: murió en Toledo 1560.

El P. Alfonso de Castro. Apénd. I.

Teólogos enviados por María, reina de Ungría.

Ruardo Tappero, doctor en teología, dean de la iglesia de S. Pedro en Lieja, y canciller de la universidad de Lobayna, holandés.

Juan Leonar Hassel, doctor en teología, de Lieja.

Francisco Sonio, doctor teólogo, de Brabante.

Yudoco Ravesteyn, doctor teólogo, flamenco.

P. Juan Walteri, dominico, doctor teólogo, de Lila.

P. Juan Machusio, de los menores de san Francisco, de Aldenarda.

P. Roger Juvenis, de los ermitaños de S. Agustín, de Brajas.

P. Alejo Cándido, carmelita, lic. en teología en la universidad de Colonia, de Gante.

Ulmaro Bernat, dr. en ambos derechos, en nombre del cuerpo eclesiástico de Flandes, de Casel.

Teólogos de los electores del S. R. I.

El P. Fr. Ambrosio Pelargo, dominico, con el Rmo. arzobispo de Tréveris, alemán.

Juan Gropper, canónigo de Colonia, con su arzobispo alemán. Murió electo Card. de la S. R. I.

Everardo Bilico, con el mismo arzobispo de Colonia.

Juan Delph, clérigo secular, con el arzob. de Tréveris, alemán.

Teólogos seculares de algunos reverendísimos Obispos.

D. Martín Malo, el Rmo. de Oviedo, español.

D. Jaime Ferrus, teólogo, con el de Segorbe, valenciano; doctor Parisiense: murió en 1594.

D. Francisco Joro, con el de Granada.

D. Melchor Vosmediano, con el de Badajoz. Apéndice III.

D. Pedro Frago, con el mismo de Badajoz.

D. Juan Caballero, con el de Orense.

Teólogos regulares de la orden de santo Domingo.

El P. Fr. Reginaldo de Janua, italiano.

El P. Fr. Luis de Catania, siciliano, con el arzob. de Palermo.

El P. Fr. Bernardino de Coloredo, con el Rmo. de Elna, utinense.

El P. Fr. Diego Ximenez, español.

Teólogos de la observancia de san Francisco.

El P. Fr. Desiderio de Verona, italiano.

El P. Fr. Alonso de Contreras, español.

El P. Fr. Antonio de Ulloa, español.

El P. Fr. Juan de Ortega, español.

Teólogos franciscanos conventuales.

El P. Fr. Sigismundo Fedri, con el Rmo. ob. de Trento, de Umbro.

El P. Fr. Francisco de Petri, italiano.

Teólogos ermitaños de S. Agustín.

El P. Fr. Mariano Feltring, prior de S. Marcos, de Trento.

El P. Fr. Adeodato de Sena, con el Rmo. de Palermo, de Sena.

El P. Fr. Leonardo de Arezo, italiano.

El P. Fr. Francisco N.

Carmelitas

El P. Fr. Desiderio de Palermo, con el Rmo. de Bosa, siciliano.

Geronimiano.

El P. F. Francisco de Villalva, doctor en sagrada teología, teólogo del arzobispo de Granada, español.

Secretario del Concilio.

El Rmo. Sr. Angelo Masarell.


APENDICE III

Nombres, apellidos, patrias y dignidades de los Legados, Arzobispos, Obispos, y otros Padres, así como de los Embajadores, y Teólogos que asistieron a una, o a muchas, o a todas las nueve Sesiones del Concilio de Trento, celebradas en tiempo de Pío IV, desde 18 de enero de 1562 hasta el 4 de diciembre de 1563.

Cardenales, Presidentes y Legados.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Hércules Gonzaga, Presbítero Card. del título de santa María la nova. Fue arz. de Tarragona, y tío del duque de Mantua, de Mantua.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Gerónimo Seripando, agustiniano, presb. card. del título de santa Susana. Apénd. I.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Marcos Sitico de Ataemps, card. diácono del título de la Basílica de los doce santos apóstoles, alemán.

Embajadores eclesiásticos. Sentábanse a la derecha de los Legados.

El Ilmo. y Rmo. Sr. Antonio Muglitz, arzob. de Praga: por el César: moravo.

El Ilmo. y Rmo. Sr. Jorge Dracovitz, ob. de Cinco-iglesias: por el César como rey de Ungría: después cardenal: croato.

El Ilmo. y Rmo. Sr. Valentín Herbot, ob. de Pruesmil: por el rey de Polonia: polaco.

El Ilmo. y Rmo. Sr. Marcos Antonio Bobba, ob. de Agosta en el Piamonte: por el duque de Saboya: de Casal.

El Ilmo. y Rmo. Sr. Gerónimo Gaddi, ob. de Cortona: por el duque de Florencia: florentino.

El Rmo. Sr. Martín Hércules Rettinger, ob. de Lavantino: por el arzobispo y príncipe de Saltzbourg: alemán.

Fr. Martín Roxas de Portarubio: por el gran Maestre, y toda la religión de S. Juan: murió en 1577: español.

Embajadores seculares. A la siniestra de los Legados.

El Ilmo. Sr. Sigismundo Tuun: por el emperador: de Trento.

El Ilmo. Sr. Luis de S. Gelasio, señor de Lansac: por el rey de Francia: francés.

El Ilmo. Sr. Arnaldo du Ferrier, francés.

El Ilmo. Sr. Guido Fabro, señor de Pibrac, francés.

El Ilmo. Sr. Fernando Martínez de Mascareñas: por el rey de Portugal: portugués.

El Ilmo. Sr. Nicolás de Ponte: por la república de Venecia, de que después fue Gran-Dux, veneciano.

El Ilmo. Sr. Mateo Dandulo, veneciano.

El Ilmo. Sr. Juan Strozzi: por el duque de Florencia: florentino.

El Rmo. Fr. Melchor Lussi: por los cantones suizos: suizo.

El Ilmo. Sr. Agustín Baumgartnet, dr. en ambos derechos: por el duque de Baviera: alemán.

El Ilmo. Sr. Fernando de Avalos, gobernador del Milanesado, y después virrey de Sicilia: por el rey de España. Murió en 1572: español.

El Ilmo. Sr. Claudio de Quiñones, conde de Luna. Tenía su asiento separado de los demás embajadores por la competencia entre España y Francia: murió en Trento en 18 de diciembre de 1563: español.

Arzobispos.

El Rmo. Sr. Fernando Annio, antes arzob. de Amalfi, y a la sazón ob. de Boyano, napolitano.

El Rmo. Sr. Pedro Guerrero. Apéndice I.

El Rmo. Sr. César Cibo, arz. de Turín, genovés.

El Rmo. Sr. Luis Beccateli, arzob. de Ragusa, boloñés.

El Rmo. Sr. Antonio Tarragués de Castillejo, arzob. de Taller en Cerdeña, antes ob. de Trieste: español, aragonés.

El Rmo. Sr. Julio Cavesi, arz. de Surrento, del orden de santo Domingo, de Brezza.

El Rmo. Sr. Fr. Bartolomé de los Mártires, sabio, piadoso, y celosísimo arzob. de Braga, dominico: ardiente promotor de la disciplina eclesiástica: renunció el arzobispado, y murió entre sus religiosos en 1590: de Lisboa.

El Rmo. Sr. Guillermo de Avanson, arzobispo de Evreux: francés, del Delfinado.

El Rmo. Sr. Máximo de Máximis, arz. de Amalfi, romano.

El Rmo. Sr. Gaspar Cervantes de Gaeta, de Cáceres en Extremadura, colegial de Oviedo, arzob. de Mesina, después de Salermo, y Tarragona, card. de la S. I. R. Murió en 1576: español.

El Rmo. Sr. Nicolás de Selleve, después cardenal arzobispo de Sens, francés.

Obispos.

El Rmo. Sr. Vicente Nicosanti, ob. de Arbe, de Fano.

El Rmo. Sr. Juan Francisco de Flisco, ob. de Andro, genovés.

El Rmo. Sr. Quintio de Rusticis, obispo el más antiguo de Mileto, romano.

El Rmo. Sr. Lucas Bisanti, ob. de Cataro, de Cataro.

El Rmo. Sr. Antonio de Tamera, ob. de Belay, saboyano.

El Rmo. Sr. Scipión Tongal, ob. de Cita di Castelo, romano.

El Rmo. Sr. Vicente Durantibus, ob. de Termini, de Brezza.

El Rmo. Sr. Juan Vicente Michaeli, ob. minarbino, de Carlet.

El Rmo. Sr. Gabriel de Conver, ob. de Anjou, francés.

El Rmo. Sr. Leonardo Haller, ob. de Filadelfia, sufragáneo, y procurador del ob. de Aichstad, alemán.

El Rmo. Sr. Luis Vannini, de Chodulis, ob. de Certino, de Forlui.

El Rmo. Sr. Julio Contarini, ob. de Celuno, veneciano.

El Rmo. Sr. Pedro de Val, ob. de Seez, de París.

El Rmo. Sr. Juan Antonio Pantusa, ob. de Lettere, del orden de predicadores, de Cosencia.

El Rmo. Sr. Juan Bautista de Grosis, ob. de Regio, mantuano.

El Rmo. Sr. Juan Suárez, ob. de Coimbra, agustiniano, confesor del rey de Portugal: murió en 1580: portugués.

El Rmo. Sr. Felipe Rocabela, ob. de Recanate, de Recanate.

El Rmo. Sr. Juan Beroaldo, ob. de santa Agata, de Palermo.

El Rmo. Sr. Antonio Scarampi, ob. de Nola, de Aquis.

El Rmo. Sr. César, conde de Gámbara, ob. de Tortona, de Brezza.

El Rmo. Sr. Juan Bautista de Bernardis, ob. de Ajazzo, de Luca.

El Rmo. Sr. Martín de Ayala, ob. de Segovia. Apén. I.

El Rmo. Sr. Alfonso Rosseti, ob. de Camachio, ferrarés.

El Rmo. Sr. Eustaquio de Belay, ob. de París, francés.

El Rmo. Sr. Alberto Duimio de Gliticis, dominico, obispo de Veglia, de Cataro.

El Rmo. Sr. Juan Antolinez Bricianos de Cibera, ob. de Jovenazo. Renunció el obispado, y murió en 1574: español.

El Rmo. Sr. Balduino de Balduinis, ob. de Aversa, de Pisa.

El Rmo. Sr. Diego Enriquez de Almansa, ob. de Coria, hijo de los marqueses de Alcañices, español.

El Rmo. Sr. Sebastián Gualter, ob. de Viterbo, de Orvieto.

El Rmo. Sr. Gaspar del Casal, ob. de Leyra, del orden de san Agustín: murió en Coimbra en 1587: portugués.

El Rmo. Sr. Bernardino de Capis, ob. de Ossimo, romano.

El Rmo. Sr. Juan de Morvillier, ob. de Orleans, francés.

El Rmo. Sr. Julio Gentilis, ob. de Vultura, de Tortona.

El Rmo. Sr. Fr. Antonio de san Miguel, ob. de Monte-marano, de la observancia de san Francisco, después arzob. de Lanciano: murió en 1570: español.

El Rmo. Sr. Pedro Griti, ob. de Parenzo, veneciano.

El Rmo. Sr. Luis de Bresc, ob. de Meaux, francés.

El rmo. Sr. Ecisclo Moya de Contreras, ob. de Vique, después arzob. de Valencia, colegial mayor de san Bartolomé: murió en 1565: español, de Pedroche en el reino de Córdoba.

El Rmo. Sr. Jacobo María Sala, ob. de Vivier, boloñés.

El Rmo. Sr. Gabriel de Monte, ob. de Jesi, de S. Sabino.

El Rmo. Sr. Mariano Sabelo, ob. de Gubio, romano.

El Rmo. Sr. Julio Galeti, ob. de Alesano, de Pisa.

El Rmo. Sr. Gerónimo Dubourg, ob. de Chalons, francés.

El Rmo. Sr. Scipion de Este, ob. de Casal, ferrarés.

El Rmo. Sr. Diego Sarmiento de Sotomayor, gallego de la casa de los condes de Gondomar, colegial mayor de Oviedo, obispo de Astorga: murió en 1571.

El Rmo. Sr. Fausto Cafareli, ob. de Fondi, romano.

El Rmo. Sr. Juan Bautista Osio, ob. de Reati, romano.

El Rmo. Sr. Francisco de Beaucaire Peguillon, obispo de Metz.

El Rmo. Sr. Juan Francisco Comendón, ob. de Zante y Cefalonia, después card. veneciano.

El Rmo. Sr. Gonzalo Arias Gallego, español, ob. de Gerona, después de Cartagena: murió en 1573: de Galicia.

El Rmo. Sr. Gerónimo Velásquez Gallego, colegial de S. Ildefonso, ob. de Oviedo: murió en 1566: español, de Haro.

El Rmo. Sr. Martín Hércules Rettinger, ob. de S. Andrés, alemán.

El Rmo. Sr. Juan de Mañatones, español, agustiniano ob. de Segorbe y Albarracín: murió en 1571.

El Rmo. Sr. Francisco Blanco, español, natural de Capillas, tierra de Campos, colegial de santa Cruz, ob. de Orense, y después arzob. de Santiago. Prelado ejemplar: murió en 1581.

El Rmo. Sr. Pompeyo Picolomini, ob. de Tropea.

El Rmo. Sr. Pedro Barbarigo, ob. de Curzola, veneciano.

El Rmo. Sr. Pedro Contarini, ob. de Pavia, veneciano.

El Rmo. Sr. Pedro Danés, embajador de Francia al Concilio en la primera vez que se congregó, ob. de Vabres, francés.

El Rmo. Sr. Felipe de Bec., ob. de Vennes, francés.

El Rmo. Sr. Andrés de Cuesta, español de Medina del campo, colegial mayor de Alcalá, ob. de León: murió en 1564.

El Rmo. Sr. Antonio Gorrionero, español, natural de Aguilafuente, colegial de Oviedo, magistral de Zamora, ob. de Almería: murió en 1570.

El Rmo. Sr. Antonio Agustín, español, de Zaragoza, ob. de Lérida, antes de Alife, y nuncio apostólico en Inglaterra, sapientísimo canonista: murió arzob. de Tarragona en 1586.

El Rmo. Sr. Lope Martínez de Lagunilla, ob. de Elna: murió en 1568: aragonés.

El Rmo. Sr. Carlos de Espinay, ob. de Dola, francés.

El Rmo. Sr. María Campegio, ob. de Feltri, boloñés.

El Rmo. Sr. Juan Quiñones, maestre escuela de Salamanca, ob. de Calahorra: murió en 1576: español.

El Rmo. Sr. Diego Covarrubias, de Leyba, español, de Toledo, ob. de Ciudad-Rodrigo, después de Segovia. Sabio escritor: murió en Madrid en 1577.

El Rmo. Sr. Hipólito Capiculi, ob. de Fano, de Mantua.

El Rmo. Sr. Mateo de Concinis, ob. de Cortona, florentino.

El Rmo. Sr. Ludovico de Bucil, ob. de Vence, de Niza.

El Rmo. Sr. Gerónimo Galerati, ob. de Sutri, milanés.

El Rmo. Sr. Jorge Zifchouid, de los menores de S. Francisco, ob. de Sigeto, húngaro.

El Rmo. Sr. Esteban Boucher, ob. de Quimper, francés.

El Rmo. Sr. Guillelmo Cazador, español, de Vique, ob. de Barcelona: murió en 1570.

El Rmo. Sr. Pedro González de Mendoza, español, hijo de los duques del Infantado, ob. de Salamanca: murió en 1574: de Guadalajara.

El Rmo. Sr. Martín de Córdoba y Mendoza, español, hijo de los condes de Cabra, dominicano, provincial de Andalucía, y ob. de Tortosa: muy limosnero: después ob. de Plasencia, y últimamente de Córdoba: murió en 1581: de Córdoba.

El Rmo. Sr. Simón Aleoti, ob. de Lindo en la isla de Rodas, después de Forlui, de Forlui.

El Rmo. Sr. Fr. Pedro Jaque, español, religioso dominico, ob. de Niochi: murió en 1564.

El Rmo. Sr. Melchor Alvarez de Vosmediano, español, colegial de Bolonia, ob. de Guadix: murió en 1577: de Carrión de los Condes.

El Rmo. Sr. Diego de León, ob. de Coimbra, carmelita, español.

El Rmo. Sr. Gerónimo Trivisiani, ob. de Merona, dominico.

El Rmo. Sr. Rómulo de Valentibus, ob. de Conversano, treviano.

El Rmo. Sr. Pedro de Albert, ob. de Eomenge, benedict. francés.

El Rmo. Sr. Diego Ramírez Cedeño, español, natural de Villaescusa, ob. de Pamplona: murió en 1573.

El Rmo. Sr. Francisco Delgado, español, de Pun, tierra de santo Domin. de la Calzada, colegial de S. Bartolomé, ob. de Lugo y después de Jaén: murió en 1576.

El Rmo. Sr. Juan Clausé, ob. de Senez, de París.

El Rmo. Sr. Santiago Gilberto de Nogueras, español, ob. de Alife en Nápoles: murió en 1566.

El Rmo. Sr. Antonio María Salviati, ob. de S. Pepuli, después cardenal, romano.

El Rmo. Sr. Tomás Lilio, ob. de Sora, boloñés.

El Rmo. Sr. Francisco de la Valete Cornuson, ob. de Vabres, francés.

El Rmo. Sr. Carlos Vizconti, ob. de Ventimilla, después cardenal, milanés.

El Rmo. Sr. Juan Colos Narin, dominico, obisp. de Chonad, húngaro.

El Rmo. Sr. Andrés Dudit Sbardelati, ob. de Tirnau, húngaro.

El Rmo. Sr. Espinelo Benci, ob. de Montepulciano, de Montepulc.

El Rmo. Sr. Stanislao Falenchi, ob. de Gangres, polaco.

El Rmo. Sr. Guido Ferrero, ob. de Verceli, después cardenal, de Verceli.

El Rmo. Sr. Pedro Frago, ob. de Jaca y Huesca. Apén. II.

Abades.

El Rmo. Sr. Luis de Velay, general del Cister, francés.

El Rmo. Sr. Gerónimo Suchier de Claraval, después cardenal,

francés.

El Rmo. Sr. Joaquín Prevot de Sta. María de Gualdo, agustiniano, suizo.

El Rmo. Sr. Ricardo de Vercel, abad de Preval, canónigo Lateranense, de Verceli.

El Rmo. Sr. Sixto Davitiolo de Renis, de S. Bartolomé de Pistoya, canónigo Lateranense, de Cremon.

Procuradores de Obispos ausentes.

Además de los que firmaron:

D. Juan Gotardi, del obispo de Ratisbona, alemán.

Fr. Feliciano Ninguarda, del arz. de Salisburg, alemán.

D. César Ferranti, del ob. de Sesa, de Sesa.

Fr. Jacobo de Hugo, del ob. de Treguier, francés.

Procuradores de órdenes.

Fr. Juan Contignon, de la orden de Cluni, francés.

Fr. Nicolás Boucherat, de la del Cister, francés.

Doctores legistas.

D. Gabriel Peleoti, boloñés.

D. Scipion Lanceloto, romano.

D. Juan Bautista Castel, boloñés.

D. Miguel Tomás Taxaquet, mallorquín.

Teólogos del sumo Pontífice.

Fr. Pedro de Soto, español, confesor de Carlos V, primer teólogo del Papa. Disputó con Brencio en Trento: murió en esta ciudad en 1563: de Córdoba.

Alfonso Salmeron. Apéndice I.

D. Francisco de Torres, español.

D. Antonio Solís, español.

D. Camilo Campegio, de Pavia.

Fr. Gerónimo Brabo, dominico, español.

Fr. Adrián Valentis, dominico, de Venecia.

Doctores parisienses enviados por el rey Cristianísimo Carlos IX.

Mr. Nicolás Maillard, decano de la facultad de teología de París.

Mr. Juan Peletier, rector del colegio de Navarra.

Mr. Antonio de Mouchy.

Mr. Nicolás de Bris.

Fr. Jacobo Hugon, franciscano.

Mr. Simón Vigor.

Mr. Ricardo du-Pré.

Mr. Natal Paillet.

Mr. Roberto Fournier.

Mr. Antonio Croquier.

Mr. Lázaro Brochot.

Fr. Claudio de Saintes. Todos franceses.

Doctores del rey católico Felipe II.

D. Cosme Damián de Ortola, Abad de Villa Beltrando: murió en 1566: de Perpiñan.

D. Fernando Ticio.

D. Fernando Velosillo, colegial del arzobispo: natural de Ayllón.

D. Tomás Dasio.

D. Antonio Covarr. Toledano, oidor de Granada: murió en 1602.

D. Fernando Menchaca, sabio escritor: colegial del arzobispo: de Valladolid.

Fr. Juan Ramírez.

Fr. Alonso Contreras, comisario de los menores de S. Francisco.

Fr. Miguel de Medina, franciscano: sabio escritor.

D. Cosme Palma de Fuentes, valenciano, de san Mateo.

Fr. Juan Gallo, dominico.

Fr. Pedro Fernández, dominico, españoles.

Fr. Desiderio de S. Martín, carmelita, de Palermo.

Miguel Bayo, doctor de Lobayna, de Ath.

Juan Hesels, de Lobayna.

Cornelio Jansenio, doctor de Lobayna, después ob. de Gante: sabio escritor: de Hulst.

Teólogos del rey de Portugal.

Fr. Francisco Forer, dominico.

D. Diego de Payva y Andrade.

D. Melchor Cornel, portugués.

P. Juan Covillón, jesuita, flamenco.

Teólogos seculares, y doctores canonistas.

Mr. Jorge Girard, francés.

Mr. Genciano Herbeto, francés.

D. Francisco Sancho, decano de la facultad de teología de Salamanca, y canónigo de esta iglesia, español.

D. Mateo Guerra, de Consencia.

D. Federico Pendasio, italiano.

D. Juan Francisco Lombardi, napolitano.

D. Pedro Mercado, español.

D. Francisco Trujillo, español.

D. Diego Sobaños, español.

D. Antonio Brito, portugués.

D. Pedro Fuentidueñas, español, sabio y elocuente escritor, de Segovia.

D. Luis Juan Villeta, español.

D. Juan de Fonseca, español.

D. Miguel de Oroucuspe, navar.

D. Alonso Fernández de Guerra, español.

D. Miguel Itero, español.

D. Joseph Puebla, español.

D. Juan Chacón, español.

D. Antonio García, español.

D. Benito Arias Montano, doctor teólogo del orden de Santiago; teólogo del ob. de Segovia; sabio y elocuente escritor: murió en Sevilla en 1598: de Fregenal, reino de sevilla.

D. Juan de Barcelona, español.

Teólogos benedictinos.

Fr. Juan Cartougne, francés.

Fr. Juan de Verdun, francés.

Teólogos dominicos.

Fr. Angel Ciosi, florentino.

Fr. Serafín de Cabalis, de Brez.

Fr. Eliseo Capis, veneciano.

Fr. Pedro Aridieu, francés.

Fr. Bernardo Berad, francés.

Fr. Juan Mateo Valdina, italiano.

Fr. Pedro Mártir Coma, español.

Fr. Pedro Zatores, español.

Fr. Antonio de Grompto, italiano.

Fr. Aurelio de Chio, griego.

Fr. Adriano Valentici, veneciano.

Fr. Marcos Médicis, veronés.

Fr. Benito Herba, mantuano.

Fr. Miguel de Aste, de Aste.

Fr. Constantino Cocciano Isorela, italiano.

Fr. Enrique de Távera de san Gerónimo, portugués.

Fr. Luis de Sotomayor, portugués.

Fr. Juan Bartolomé Ferro, italiano.

Fr. Gerónimo Baroli, de Pavia.

Fr. Basilio Cayocci, de Pisa.

Teólogos observantes de S. Francisco.

Fr. Luis de Burgo nuevo, italiano.

Fr. Tomás de Sogliano, italiano.

Fr. Antonio de Padua, portugués.

Fr. Bonifacio Esteban de Ragusa, de Almata.

Fr. Angelo de Petriolo, italiano.

Fr. Angel Justiniani, de Chio.

Fr. Vicente de Mesina, italiano.

Fr. Julio Orseani, italiano.

Fr. Jacobo Alani, francés.

Fr. Diego de Tejada, español.

Fr. Antonio Paganio, veneciano.

Conventuales de S. Francisco.

Fr. Marcos Gamboroni de Lugo, italiano.

Fr. Bartolomé Golfi de Portula, italiano.

Fr. Juan Tercio, de Bérgamo.

Fr. Vicente Tomasini, florentino.

Fr. Agustín Balbi de Lugo, italiano.

Fr. Juan Bautista Ghisulpi, italiano.

Fr. Antonio de Guignano, italiano.

Fr. Lucio Aguisiola, de Placencia.

Fr. Maximiano Benjamín, de Crema.

Fr. Octavio Caro de Nápoles, italiano.

Fr. Antonio Posi de Monte Ilcino, italiano.

Fr. Buenaventura de Meduli, italiano.

Fr. Marcial Peregrino, calabrés.

Fr. Antonio Cubalo, de Feltri.

Fr. Andrés Schinopi de Amandula, italiano.

Fr. Baltasar Crispo, napolitano.

Fr. Bartolomé Baphi, de Prosecho.

Fr. Francisco Vicedomini, ferrar.

Teólogos ermitaños de S. Augustín.

Fr. Tadeo Guidell, de Perug.

Fr. Juan Pablo Mazoferri, de Recanaté.

Fr. Simón Florentino, italiano.

Fr. Querubín Lavoso de Casia, italiano.

Fr. Gabriel Verrateli, de Ancona.

Fr. Ambrosio Veronés, italiano.

Fr. Juan Bautista Burgos, valenciano, provincial de Aragón, dr. teólogo: murió en 1573.

Fr. Antonio de Mondulfi, italiano.

Fr. Gil de Volaterra, italiano.

Fr. Eugenio de Pésaro, italiano.

Fr. Adamancio de Florencia, italiano.

Fr. Aurelio Coronalto, suizo.

Fr. Baltasar de Masa, italiano.

Fr. Sebastián Broil, de Fano.

Fr. Cristóbal Santirso, español, de Burgos.

Fr. Simón Brazolati, de Padua.

Fr. Angel Ferro, veneciano.

Fr. Pedro N. portugués.

Fr. Gabriel de Ancona, italiano.

Fr. Francisco de Trani, italiano.

Fr. Alejo Estradela, toscano.

Teólogos carmelitas.

Fr. Juan Jacobo Cheregati, de Vicencia.

Fr. Teodoro Mas, de Mantua.

Fr. Silvestre N., italiano.

Fr. Lucrecio Tirabosqui, italiano.

Fr. Nicolás N. francés.

Fr. Eraldo N. francés.

Fr. Lorenzo Laureto, veneciano.

Fr. Angel Ambrosini, veneciano.

Teólogos servitas.

Fr. Esteban Bonuci, de Arezo.

Fr. Amante N., italiano.

Oficiales del santo Concilio.

El Rmo. Sr. obispo de Cava, comisario.

El Rmo. Sr. obispo de Telese, secretario.

El Sr. Luis Bondoni de Pirmanis, maestro de ceremonias, de Macerata.

El Sr. Gerónimo Gambari, depositario, de Brezza.

El Sr. Antonio Marceli, depositario, italiano.

Cantores del santo Concilio.

Simón Bartolini, de Perugia.

Juan Luis de Episcopis, napolitano.

Bartolomé le Comte, francés.

Matías Albo, de Fulgino.

Francisco Bustamante, español.

Juan Antonio Latino, de Benev.

Francisco Druda, de Urbino.

Lucas Longinquo, de Guisors.

Pedro Scortesi, de Arezo.

Pedro Martínez, de Salamanca.

Domingo Adán, de Castilla.

Hipólito Mergoni, de Mantua.

Jacobo Bennati, de Mantua.

Notarios.

El Sr. Marcos Antonio Peregrini, de Como.

El Sr. Cintio Panfili, San Severino.

El Sr. Gerónimo Gambari, de Brezza.

Correos del sumo Pontífice, y del santo Concilio.

Nicolás de Mateis, saboyano.

Santiago Carra, saboyano.

Padres que protestaron la traslación del Concilio a Bolonia.

El Rmo. e Ilmo. Sr. Pedro Pacheco, Presbítero Cardenal de la S. R. I., español.

El Rmo. Sr. Salvador Alepus, arz. de Sacer, español.

El Rmo. Sr. Pedro Tagliavia, arz. de Palermo, siciliano.

El Rmo. Sr. Marcos Viger, ob. de Sinigalia, de Saboya.

El Rmo. Sr. Braccio Martel, de Fiesoli, florentino.

El Rmo. Sr. Coriolano Martirano, de S. Marcos, napolitano.

El Rmo. Sr. Baltasar de Heredia, de Bosa, español.

El Rmo. Sr. Juan de Fonseca, de Castel-mar, español.

El Rmo. Sr. Juan de Salazar, de Lanciano, español.

El Rmo. Sr. Gerónimo de Bolonia, de Siracusa, siciliano.

El Rmo. Sr. Francisco de Navarra, de Badajoz, español.

El Rmo. Sr. Diego de Alava, de Astorga, español.

El Rmo. Sr. Pedro Agustín, de Huesca, español.

El Rmo. Sr. Bernardo Díaz, de Calahorra, español.

El Rmo. Sr. Antonio de Cruz, de Canarias, español.

El Rmo. Sr. Baltasar Limpo, de Oporto, portugués.

El Rmo. Sr. Claudio de la Guische, de Mirepoix, francés.

El Rmo. Sr. Galeazo Florimonti, de Aquino, de Sesa.


APENDICE IV

Protesta hecha por los Padres españoles que suscriben contra el decreto de suspensión del Concilio general de Trento, y leída en la Sesión XVI por el Rmo. Sr. Salvador Alepus, arzobispo de Sacer.

"Habiéndose en fin congregado este sacrosanto y ecuménico Concilio, pretendido tantos años ha por todo el orbe cristiano, y procurado a expensas de tantos trabajos, en la ciudad de Trento, con el fin de extirpar las herejías, disipar los cismas, reformar las costumbres, y conciliar la paz entre los príncipes cristianos; y no habiéndose aun satisfecho después de su convocación, no decimos a todos estos objetos por que ha sido congregado, pero ni aun a sólo uno completamente, y en especial a la reforma necesaria de los abusos, de que consta han nacido, y se fomentan todos los males que afligen a la Iglesia: Nos los infrascritos arzobispo y obispos, impelidos del remordimiento de nuestras propias conciencias, hemos resuelto contradecir al enunciado decreto de suspensión del Concilio, y a todas las circunstancias y condiciones contenidas en él, así en la substancia como en el modo; según por la presente lo contradecimos y repugnamos. Lo primero, porque las causas que en él se alegan para la suspensión del Concilio, es a saber, las guerras y alborotos de Alemania (que aun en el mismo decreto se dice hay esperanzas de que en breve se sosegarán) no parece son tan urgentes, que por ellas se deje de proseguir el Concilio, a lo menos en las materias pertenecientes a la reforma; antes bien la convocación de este mismo Concilio se calificó de oportunísima para tranquilizar y apaciguar las discordias de los príncipes, y consiguientemente su prosecución. Lo segundo, porque dicha suspensión más parece disolución, que justa, moderada y necesaria suspensión: pues aunque faltasen todos los demás obstáculos que nos ha enseñado a temer tan repetida experiencia; no será fácil que se vuelvan a congregar los Prelados de tan diversas y remotas provincias, ni faltarán a los enemigos de la Iglesia católica ocasiones y motivos para suscitar y fomentar guerras y disensiones, con las que estorben y frustren la reasunción de este Concilio, cuyo nombre es tan odioso entre ellos; que es lo mismo que vemos ahora procuran con gran empeño por diferentes medios, y lo procurarán con mucho mayores conatos si ven que tienen estos el próspero efecto que desean, y que nos han precisado a desistir de la obra comenzada. Además de esto, nos amedrenta el gravísimo escándalo, y la confirmación casi cierta de las herejías, que es manifiesto se ha de seguir de esta suspensión tan larga, no sólo entre los mismos enemigos de la Iglesia, sino entre la mayor parte de los católicos: pues juzgarán que abandonamos la causa de Dios y la pública, no por otra razón que por el miedo de las persecuciones, falta de tolerancia en los trabajos, y lo que es peor, por desconfiar de nuestra propia causa, y de la protección divina, siendo así que todos saben estamos muy seguros y remotos de todos los daños de la guerra, en la misma ciudad donde en otra ocasión en que había guerras no menos peligrosas, perseveró no obstante con resolución y confianza el mismo Concilio en esta obra divina hecho por cierto que ni nosotros mismos lo podemos negar. En esta atención, y habiéndosenos de pedir de nuestras propias manos las almas que han de perecer por privarlas de este saludable y único remedio, y teniendo también otras causas que nos obligan en conciencia; no podemos dejar de contradecir expresamente a dicho decreto, o por decirlo mejor, lo contradecimos y repugnamos absolutamente en cuanto está de nuestra parte. Y para que se vea que buscamos por todos medios arbitrios de concordia, y no se crea que rehusamos todo temperamento suave y proporcionado a las presentes circunstancias; pues no condenamos que se tenga consideración a las dificultades del tiempo, y a la ausencia de casi todos los Prelados de la nación Alemana; pedimos que insistiendo este santo Concilio en el método que basta aquí ha seguido y observado, prorrogue la Sesión indicada para primero de mayo, a otro término moderado, y señale día fijo que por sí mismo llame los Prelados al Concilio, de manera que no deban aguardar otra convocación, declaración, o intimación para que todos puedan y estén obligados a concurrir al lugar del Concilio. Añadiendo no obstante, que si los inconvenientes referidos cesasen antes del término que se ha de señalar, cuide su Santidad de que vuelvan a proseguir el Concilio todos los Prelados; quienes podrán entre tanto volver, si les pareciere, a sus propias iglesias. Respecto de las últimas palabras del decreto, en que se recomienda la observancia de cuanto tiene establecido este santo Concilio; las aprobaríamos sin duda, si se publicasen sin esta cláusula: en cuanto toca a los obispos de derecho; pues parece dan ocasión, y serán manantial de pleitos. Pedimos, pues, que todo esto se haga así, y no de otro modo: y protestamos que a ejecutarlo en otros términos, ni nosotros, ni este santo Concilio seremos responsables en ningún tiempo de los perjuicios que se sigan, tanto por la publicación del decreto de suspensión, como por cualquier otro acto hecho, o que se haga, emprendido, o que se emprenda por cualesquier personas que sean, contra la autoridad y poder de este Concilio general, y de todos los concilios generales. Pedimos en fin al notario del Concilio que inserte en las actas juntamente con el decreto estas nuestras letras de contradicción, atestación y protesta, y que él mismo, u otros nos den, si fuese necesario, uno o muchos instrumentos auténticos copiados de ella".

Los Prelados que contradijeron al decreto de suspensión del Concilio de 28 de abril de 1552, fueron los siguientes:

El arzobispo de Sacer.

El obispo de Lanciano.

El obispo de Venosa.

El obispo de Tuy.

El obispo de Astorga.

El obispo de Ciudad-Rodrigo.

El obispo de Castel-mar.

El obispo de Badajoz.

El obispo de Elna.

El obispo de Guadix.

El obispo de Pamplona.

El obispo de Calahorra contradijo precisamente a la suspensión, sin distinguir entre la suspensión o prorrogación del Concilio.

Padres que no se conformaron al decreto de la III abertura del Concilio, sesión XVII, y cuya oposición dio motivo a declarar las palabras del mismo decreto en el cap. XXI de la Sesión XXIV.

"El Rmo. Sr. Pedro Guerrero, arzobispo de Granada, presentó una esquela del tenor siguiente: Aquellas palabras del decreto (sesión XVII): proponentibus Legatis, ac Praesidentibus, a proposición de los Legados y Presidentes, no me gustan, por ser nuevas, nunca usadas en los Concilios hasta ahora; y por no ser necesarias, ni convenientes, en especial en estos tiempos. Por tanto pido al notario de este santo Concilio que inserte este voto mío en las actas, junto con el mencionado decreto, y me dé un testimonio auténtico de ello".

Pedro arzobispo de Granada.

El Rmo. Sr. Juan Francisco Blanco, obispo de Orense, presentó una esquela del tenor siguiente: "No me gustan aquellas palabras: Proponentibus Il. et r. D. D. L. a proposición de los Ilmos. y Rmos. SS. Legados; tanto porque no es costumbre ponerlas en semejantes decretos, como porque dan a entender cierta limitación, que no es conforme al orden de un concilio general; y además de esto porque no se hallan en la Bula de convocación de este Concilio, a la que debe conformarse el decreto de su abertura: en cuya consecuencia pido, que a no borrarse dichas palabras, inserte el Rmo. Sr. secretario este voto mío después del mismo decreto: en lo demás me conformo".

Juan obispo de Orense.

El Rmo. Sr. Andrés Cuesta, obispo de León, dijo estas palabras: "Me conformo al decreto, con tal que propongan los Legados lo que juzgare el Concilio digno de proponerse".

El Rmo. Sr. Antonio Gorrionero, obispo de Almería, dijo las mismas palabras que el reverendísimo obispo de León.

Cédula de Felipe II, en que manda la observancia del Concilio.

Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, Islas y tierra firme del mar Océano, Conde de Flandes, y de Tirol, etc. Al Serenísimo Príncipe don Carlos, nuestro muy caro y muy amado hijo, e a los Prelados, Cardenales, Arzobispos y Obispos, y a los Duques, Marqueses, Condes, Ricos-homes, Priores de las órdenes, comendadores, y subcomendadores, y a los Alcaides de los castillos, y casas fuertes y llanas, y a los del nuestro Consejo, presidentes y oídores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte, y chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, y a cada uno y cualesquier de vos en vuestra jurisdicción, a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y gracia: Sabed que cierta y notoria es la obligación que los Reyes y príncipes cristianos tienen a obedecer, guardar y cumplir, y que en sus reinos, estados y señoríos, se obedezcan, guarden y cumplan los decretos y mandamientos de la santa madre Iglesia, y asistir, y ayudar, y favorecer al efecto y ejecución, y a la conservación de ellos, como hijos obedientes, y protectores, y defensores de ella.

«El príncipe Felipe de España», de Antonio Moro
«Felipe II» (ca. 1550),
por Antonio Moro


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